CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34553 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por Pedro Antonio Sanguino Prada, Isidro Sanguino Cáceres y Jaimer Orlando Gómez Flórez, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelantan contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Los recurrentes promovieron acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso, así como al principio de la “primacía del derecho sustancial sobre el formal”. Relataron que el Incoder construyó un canal de riego en la vereda El Varsal, del municipio de Málaga (Santander), lugar donde residen, con el objeto de beneficiar a 30 usuarios; que en el tramo que pasa por la finca El Uvito de propiedad de Sanguino Prada, el agua se desbordó y causó algunos estragos, razón por la cual acordaron, con la anuencia y contribución económica de los usuarios del proyecto, con excepción de José Antonio Gómez Flórez, de construir una hilada de ladrillo para contener y encausar el paso del agua, con lo que se logró solucionar el problema generado.
Afirmaron que el citado José Antonio Gómez Flórez, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, promovió acción popular en su contra, lo anterior sin consultar a la comunidad, a quien, según afirman, le pareció inconsulta y abusiva; que el 28 de enero de 2010, se profirió fallo que negó las pretensiones, al no encontrarse probada la vulneración de los derechos colectivos; que el Tribunal la revocó, el 21 de junio de 2010, y en su lugar ordenó la demolición de la obra cuestionada y los condenó al pago del incentivo y las costas a favor del demandante, al considerar que debía existir un permiso previo del Incoder para construir el muro; afirmaron que el 9 de noviembre de 2010, los usuarios del canal de riego se opusieron a la demolición de la hilada de ladrillos, pues la misma solucionó en un noventa por ciento los problemas de inundación. Por lo anterior pidieron tutelar el derecho fundamental invocado, revocar la sentencia de segunda instancia y mantener “incólume la decisión” del Juzgado Promiscuo de Málaga Santander.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación en proveído del 1 de agosto de 2011, avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar al Tribunal accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en la acción popular, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folios 91 y 92). Los Magistrado de la Sala accionada indicaron que la decisión se basó en el “análisis de las pruebas obrantes en el proceso, entre otras, la Inspección Ocular, el concepto de los peritos y las resoluciones de las CAS”, de modo que no se vislumbra quebrantamiento alguno a los derechos de los accionantes, pues “no se incurrió en una vía de hecho”; además, que no se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, pues el pronunciamiento atacado es del 21 de junio de 2010; solicitaron negar el amparo impetrado (folios 101 y 102).
La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga rindió un informe dentro de lo actuado dentro de la acción popular (folios 114 a 117). Mediante sentencia del 11 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que en asunto bajo estudio, los accionantes no cumplieron con el requisito de la inmediatez “pues contrastada la fecha del fallo censurado (21 de junio de 2010) con la de la presentación del escrito de tutela ante esta corporación (27 de julio de 2011), se constata que el amparo fue solicitado trece (13) meses después, lo cual denota su inviabilidad, habida cuenta que, como es sabido, la doctrina de la Corte ha reiterado que el plazo razonable para promoverla, en principio, es de seis meses, a menos que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada” (folios 213 a 219).
Los accionantes, a través de apoderado, impugnaron la anterior decisión; solicitaron revocar la decisión de la Sala de Casación Civil; que solamente se enteraron de la sentencia del Tribunal únicamente cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga les notificó su contenido mucho tiempo después de su pronunciamiento, además que hasta este momento se está materializando la decisión de la tutela, por lo que no es posible hablar de falta de inmediatez (folios 241 a 243).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien, como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, en atención a los postulados Constitucionales, brindar un amparo inmediato en orden a garantizar derechos constitucionales fundamentales, sin embargo en el presente caso no se encuentra justificación o explicación al lapso que transcurrió para solicitar el amparo constitucional, si máxime cuando los interesados, dentro del trámite popular de segunda instancia estuvieron representados por apoderado judicial; asimismo, los términos para elevar queja constitucional contra una providencia judicial como la que aquí se discute, se cuentan desde el momento de su notificación, sin que pueda validarse su posición de que el quebranto no cesa, pues por lo menos conocían de sus efectos en noviembre de 2010, tal como lo aceptan en el escrito de tutela.
Así las cosas, como quiera que la providencia atacada es del 21 de junio de 2010, y la presente acción se radicó hasta el 27 de julio de 2011 ante la Sala de Casación Civil (folio 89 vuelto), ha transcurrido 1 año, 1 mes y 6 días, lapso que, se repite, no es razonable para pretender reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto.
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10