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T-34553 (13-12-07) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34553 NUBIA MARINA RAMOS BERRÍO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34553 NUBIA MARINA RAMOS BERRÍO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 255 Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la ciudadana NUBIA MARINA RAMOS BERRÍO, actualmente privada de la libertad en el Centro Carcelario “Las Mercedes” de Montería, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, en actuación que se hace extensiva al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, NUBIA MARINA RAMOS BERRÍO fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería como coautora responsable del delito de tráfico de moneda falsificada mediante sentencia del 2 de agosto de 2006, imponiéndosele pena principal de 51 meses de prisión. Igualmente se negó la concesión de subrogados penales En firme el fallo de instancia, las diligencias se remitieron al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería para lo de su competencia, despacho que por auto del 30 de noviembre de 2006 resolvió negar la prisión domiciliaria impetrada a favor de NUBIA MARINA RAMOS BERRÍO en su condición de madre cabeza de familia.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sentenciada interpuso en su contra el recurso de apelación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través de proveído del 20 de junio de 2007 resolvió confirmar el auto recurrido. Agotado el trámite anterior, la ciudadana NUBIA MARINA RAMOS BERRÍO acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras señalar que al no concederse la prisión domiciliaria se vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Como sustento de la demanda señala la accionante, que reúne a cabalidad con los requisitos señalados en la Ley 750 de 2002 y en esa medida se hace acreedora a la prisión domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia, máxime que este mecanismo sustitutivo de la prisión fue consagrado como un caso especial al margen de los requisitos que señala el artículo 38 del C.P., esto es, siempre que se acrediten las condiciones que señala la mentada normatividad.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se conceda a su favor el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria en los términos que lo ha solicitado ante los funcionarios accionados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Corporación mediante proveído del 30 de noviembre de 2007, dispuso avocar el conocimiento de la presente actuación, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la vinculación de las autoridades accionadas a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Ante tal requerimiento, se pronunció el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería presentando un recuento de la actuación surtida en ese despacho respecto de la accionante. A su turno, el funcionario titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería se opone a las pretensiones de la demanda porque en la sentencia proferida en contra de la accionante se advirtió que para dar cumplimiento a la prevención especial como función de la pena, se hacía necesaria la ejecución de la pena en establecimiento carcelario, tras quedar evidenciado que la sentenciada hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de moneda falsificada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Se trata entonces de un mecanismo procesal complementario, específico y directo cuya única finalidad es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación, siempre y cuando estos sean amenazados o vulnerados. En ese orden el Juez Constitucional está en la obligación de adelantar un procedimiento breve y preferente que permita demostrar la conculcación o no de los derechos que se consideran violados, caso en el cual, los protegerá a través de una decisión judicial constitutiva de órdenes encaminadas a su efectiva restauración. También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería al emitir el fallo de instancia el 2 de agosto de 2006 concluyó que NUBIA MARINA RAMOS BERRÍO no era merecedora del mecanismo sustitutivo de la prisión de cara a lo normado por el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, decisión que cobró firmeza sin que se agotaran los recursos de ley.

Es así que, posteriormente la sentenciada acudió ante el juez ejecutor de la sentencia y formuló petición dirigida a obtener la prisión domiciliaria invocando en esta oportunidad la Ley 750 de 2002 a partir de la cual se confirió a las madres cabeza de familia la posibilidad de acceder a dicho beneficio, siempre que se acredite el cumplimiento de cierto requisitos, pedimento que fue despachado en forma desfavorable por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería tras precisar que al no observarse variación en las circunstancias fácticas y jurídicas objeto de pronunciamiento en el fallo sobre la prisión domiciliaria y no haberse impugnado dicho aspecto, es claro que tal determinación le resulta vinculante a ese despacho y no le esta dado modificarla porque hizo tránsito a cosa juzgada.

Decisión prohijada por el Tribunal Superior de Montería al resolver la impugnación propuesta por la defensa de la sentenciada. Lo anterior para destacar que si bien, el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria fue un asunto resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería al momento de proferir la sentencia y esa decisión no fue impugnada, no puede asegurarse que las condiciones bajo las cuales la sentenciada NUBIA MARINA RAMOS BERRÍO impetró dicho beneficio ante el juez ejecutor de la sentencia subsistan, como para negarse a realizar el análisis de las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002, pues conforme lo precisara la demandante el fallador solo se ocupó de verificar los presupuestos contenidos en el artículo 38 del C.P. y no aquellos que de manera específica consagra la Ley 750 para las madres cabeza de familia, luego es claro que al juzgado de ejecución de penas accionado no le estaba dado sustraerse de tal estudio so pretexto de preservar los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Sobre el particular, conviene traer a contexto lo señalado por esta Corporación en sede de casación: 3. Al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que adquiere competencia con la ejecutoria del fallo, le está permitido pronunciarse sobre la prisión domiciliaria en los siguientes casos: (a) Cuando un cambio legislativo varíe favorablemente las circunstancias que fueron consideradas por el fallador para negarla.

(b) Cuando el asunto no haya sido objeto de decisión en las sentencias. Este ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se desprende, por ejemplo, del auto del 2 de marzo del 2005, dentro del radicado número 23.347…” Confrontado tales premisas a la actuación reprobada y los fundamentos de la demanda constitucional se logra verificar que si bien, la última petición que elevara la accionante tenía idénticos fines, esto es, el otorgamiento de la prisión domiciliaria, no puede así desconocerse que en esta oportunidad funda su pretensión bajo unas condiciones que antes no se habían puesto a consideración del fallador, como lo es su condición de madre cabeza de familia, luego es claro que con el actuar de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tribunal demandados se ha quebrantado el debido proceso en cabeza de NUBIA MARINA RAMOS BERRÍO, por lo que es imprescindible brindar la protección por vía del amparo excepcional a fin de que las garantías fundamentales de la accionante sean restablecidas.

En consecuencia, se dispone dejar sin efecto los proveídos del 30 de noviembre de 2006 y 20 de junio de 2007 proferidos por las autoridades accionadas, y se ordena al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie sobre la petición de prisión domiciliaria que con fundamento en lo previsto por la Ley 750 de 2002 impetró la accionante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONCEDER el amparo para el debido proceso de la accionante NUBIA MARINA RAMOS BERRÍO, conforme a las anteriores motivaciones y en consecuencia, 2.

DEJAR sin efecto los proveídos del 30 de noviembre de 2006 y 20 de junio de 2007 proferidos por el juzgado ejecutor de la sentencia y Tribunal accionados en su orden y, ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie sobre la petición de prisión domiciliaria que con fundamento en lo previsto por la Ley 750 de 2002 impetró la accionante. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación del 16 de marzo de 2006, radicado 24530 11 11