República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 34551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 33 Radicación Nº 34551 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de 2011 Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CINDY PAOLA MACIAS JIMENO contra el fallo del 09 de agosto de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pidió la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial ante el procesal, presuntamente desconocidos por el Juzgado accionado. Como apoyo de su petición indicó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Colegio Gimnasio Bilingüe de Educación, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante proveído de 10 de mayo de 2011, admitió la demanda, dispuso darle el trámite de única instancia, y programó como fecha para la audiencia de conciliación el 14 de junio de la misma anualidad; que con tal auto dio a entender que la demanda reunía los requisitos formales; que en audiencia, el Despacho declaró probada la excepción de insuficiencia de poder presentada por el extremo pasivo y, declaró terminado el proceso.
Aseguró que el a quo no hizo la revisión adecuada de la demanda, para verificar que la misma reuniera los requisitos formales y decidir su admisión, rechazo o devolución, caso en el cual habría sido subsanada, por lo que le atribuyó al operador judicial error en la apreciación de los documentos allegados; que la decisión adoptada transgredió el artículo 228 superior, toda vez que se declararon probadas las excepciones presentadas por el demandado, sin mediar fundamento jurídico para proceder así, con la consecuente terminación y archivo del proceso.
Indicó que lo que procedía era la inadmisión de la demanda, para que el demandante tuviera la oportunidad de subsanarla, pero que por el contrario, se admitió y se fijó fecha para audiencia; que en dicha vista debió quedar subsanado el yerro cometido en el poder allegado con la demanda, pues aunque es cierto que en aquel no se indicó quién era el representante legal de la persona de derecho privado que se demandó, si se hizo en el acápite correspondiente de la demanda, así mismo, en la audiencia, la demandada exhibió documentos que acreditan su condición de propietaria y directora del plantel educativo, lo que conllevaba a establecer que ella era la persona a demandar.
Explicó que no puede perderse de vista que lo demandado era un asunto de naturaleza laboral, y por tanto debió dirimirse la controversia en aplicación del principio de favorabilidad. Con fundamento en los anteriores hechos, la accionante solicitó: “ ordenar subsanar la demanda, o en su defecto se siga con el proceso; en el caso de no poderse subsanar la demanda, se declare nula o sin efecto jurídico el acta de continuación de la audiencia de 17 de junio de 2011; que se ordene la interrupción de los términos de prescripción…”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante auto de 02 de agosto de 2011, admitió la demanda y ordenó notificar al ente judicial accionado para el ejercicio de su derecho de defensa. El despacho judicial accionado, luego de referirse a cada uno de los hechos de la acción constitucional, manifestó que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la accionante, pues, durante el trámite del proceso, tuvo todas las garantías procesales, como consta en las actas de audiencia, en las cuales participaron los apoderados de las partes, los que en defensa de los intereses de sus mandantes, pudieron interponer los recursos de ley, sin que ello hubiera acaecido respecto del accionante, aunado a que el auto cuestionado, el cual declaró probada la excepción previa y ordenó el archivo, no fue recurrido.
Dijo que pese a la firmeza del proveído que dispuso el archivo del expediente, bien pudo impetrar nuevamente la demanda con los requisitos de ley, y no revivir términos judiciales por falta de diligencia y cuidado. En tal medida solicitó negar la tutela por improcedente. El Colegio Bilingüe informó que la decisión proferida por el ente judicial accionado no configuró una vía de hecho y por lo tanto debe permanecer incólume, pues la accionante no puede argumentar su propio yerro para revivir términos judiciales, pues fue ésta la que omitió las exigencias de ley en la presentación de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí negó el amparo solicitado. Argumentó que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la actora tenía otro medio de defensa judicial, como lo era el recurso de reposición contra el auto que resolvió la excepción previa, dio por terminado el proceso y dispuso el archivo del mismo, proferido en audiencia de 17 de junio de 2011, a la que acudió el apoderado de la demandante y guardó silencio.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y manifestó que constitucionalmente está señalada la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, el que, a su juicio, no fue desconocido por el ente judicial accionado al proferir la decisión adoptada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, la acción constitucional resulta ser un remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permita a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Es entonces equivocado, que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten con otros mecanismos de defensa judiciales, y no han hecho uso de ellos, pues sabido es, que tal herramienta de amparo no está llamada a reemplazar procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones no ejercidas dentro de la oportunidad legal.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción, sería aceptar la intromisión de la jurisdicción constitucional en las competencias de otras autoridades judiciales, lo cual es inaceptable, pues propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este trámite, consiste precisamente en que, previamente, se hayan agotado todas las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que a pesar de ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Los anteriores razonamientos resultan suficientes para considerar que en el presente asunto, la acción constitucional invocada no es procedente, pues, como quedó demostrado en el presente trámite, la peticionaria no interpuso recurso de reposición contra el auto de que se duele.
Los razonamientos expuestos son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12