CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4094-2013 Radicación N° 34550 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por INVERSIONES URBANÍSTICAS Y COMERCIALES LTDA INVERUCO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Planteó la accionante que presentó una acción de esta misma naturaleza contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso; que la Sala de Casación Civil que conoció la primera instancia, por auto del 17 de septiembre de 2013, la inadmitió porque el apoderado “ omitió hacer presentación personal del poder otorgado para instaurar el presente amparo y que a pesar de este, el signatario de la acción de tutela tampoco ha acreditado su calidad de abogado, pues no ha exhibido su tarjeta profesional ”, y le otorgaron tres (3) día para que cumpliera con tales exigencias; que el 27 de septiembre la demanda de tutela fue rechazada porque no se cumplió con lo exigido.
Argumentó que tuvo conocimiento de la inadmisión mencionada, porque el 29 de septiembre recibió un telegrama y aunque se apresuró a enviar un escrito tratando de “ enmendar la cuestión ”, para que la tutela fuera admitida, posteriormente recibió los telegramas que le informaban el rechazo. Adujo que el D 2591/1991 Art. 10, se encuentra vigente, por lo tanto es norma vinculante tanto para autoridades como para civiles, y si allí se afirma, en forma clara y concisa, que cuando se trata de asuntos de tutela los poderes se presumen auténticos, y quien no acoge ese mandato actúa por fuera del ordenamiento jurídico que legitima el accionar del Estado Social de Derecho.
Agregó, que si la autoridad a la que va dirigido el mandato, exige presentaciones personales y autenticaciones desdibuja, el concepto de Estado Social de Derecho. Dijo además, que no entiende bien a qué requisito procesal se refiere la Sala accionada, cuando se queja de que quien formula la petición no prueba su calidad de abogado, porque no exhibe su tarjeta profesional, pues leyendo el decreto en cita, no se encuentra ninguna exigencia de procedibilidad relativa a que, en asuntos de tutela quien actúa como apoderado “ deba previamente y de alguna forma, probar su calidad de abogado (…) Podría pensarse que se hace referencia a la presentación personal de la demanda, pero es que algo así tampoco tendría explicación (…), por tratarse en este momento de algo realmente obsoleto (…) El artículo 41 de la ley 1395 de 2010 dispone que ‘la demanda con que se promueva cualquier proceso, firmado por el demandante o su apoderado se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación’, norma que si bien fue derogada por el numeral 6, artículo 627 de la ley 1564 de 2012, se encuentra vigente hasta el 1º de enero de 2014, es decir que a la fecha, una demanda, en general, no requiere ni autenticación ni presentación personal ”.
Señaló que de existir duda sobre su calidad de abogado, en aras de los principios de celeridad, economía y eficacia, debió recurrirse al registro nacional de abogados, toda vez que en el escrito de tutela aparecía su número de cédula y tarjeta profesional. El actor luego aludió a que la Sala accionada no concedió los tres días que indica el auto inadmisorio, porque para rechazar la tutela no se tuvo en cuenta la fecha de notificación de la providencia. Agregó que según el “ sticker ” del telegrama, su remisión de la ciudad de Medellín se hizo el 26 de septiembre de 2013 a las 18.21.34 horas, hasta su destino final, “ se ve como imposible que para el día siguiente 27 de septiembre, fecha en que fue rechazada la demanda de tutela porque no se subsanó en lo exigido, se hubiese tenido prueba, ni siquiera del vencimiento del término concedido… ”.
Enfatizó que aunque dejó sus datos y solicitó que las notificaciones se hicieran por correo electrónico, su solicitud fue desconocida. Por lo anterior, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoquen las decisiones de inadmitir y luego rechazar la acción de tutela en cuestión y, en su lugar, se ordene a la Sala accionada que “ la admita y decida conforme a los términos establecidos en la norma para ello ”.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; así como comunicar del presente trámite a los demás interesados, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil informó que en las providencias del 17 de agosto y 7 de septiembre de la anualidad que avanza, están consignadas las razones que se tuvieron en cuenta para tomar la decisión atacada.
III. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el caso que nos ocupa, no se advierte que la Sala de Casación Civil al rechazar la tutela que se presentó contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, porque el apoderado de Inversiones Urbanísticas y Comerciales Ltda –INVERUCO - “ omitió hacer presentación personal del poder otorgado para instaurar el presente amparo” y porque “el signatario de la acción de tutela tampoco ha acreditado su calidad de abogado, pues no ha exhibido su tarjeta profesional ”, haya quebrantado los derechos fundamentales que invoca la accionante.
En efecto, con independencia de los argumentos que se esgrimen en esta demanda de tutela, lo cierto es que quien pretende actuar como apoderad en nombre de una persona jurídica debe acreditar su calidad de abogado, pues no de otra forma podría reconocérsele personería. Así lo enseña el CPC Art.67, condición que no cumplió quien presentó la tutela en nombre Inversiones Urbanísticas y Comerciales Ltda INVERUCO contra la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
Ante esta falencia la Sala ahora accionada, por auto del 17 de septiembre de 2013, la inadmitió y le concedió tres (3) días para que cumpliera con las exigencias anotadas en la providencia y al no darse cumplimiento se rechazó. En este orden de ideas, las decisiones de la Sala de Casación Civil de las que la actora deriva la vulneración de sus derechos fundamentales, no son el resultado de la arbitrariedad o capricho de la accionada, lo que descarta la intervención del juez de tutela.
De otra parte, no son de recibo los argumentos de la tutelante respecto a que, si existía duda sobre su calidad de abogado, debió recurrirse al registro nacional de abogados, pues pese a “ la informalidad de la acción de tutela, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es condición de procedibilidad de la demanda ”, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T 194/12.
Por manera que no son las autoridades ante quienes se actúa las encargadas de probar tal condición, como erradamente afirma la tutelante. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por INVERSIONES URBANÍSTICAS Y COMERCIALES LTDA INVERUCO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8