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T-34550 (11-12-07) no hubo RECURSO DE APELACIÓN EXTEMPORANEOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 522 de 1999Ley 592 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 34550 JOSÉ GERMAN TORRES VEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 34550 JOSÉ GERMAN TORRES VEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 254 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GERMAN TORRES VEGA, a través de apoderada en contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar, el 30 de septiembre de 2007, por presunta violación del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN El agente TORRES VEGA fue condenado al pago de una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, y la pérdida del empleo por el Juez de Primera Instancia 149 de la Zona 10 de la Policía de Bucaramanga, por el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE PRESOS en la modalidad CULPOSA, el 31 de mayo de 2007. El accionante manifiesta que fue notificado mediante despacho comisorio, su apoderada interpuso recurso de apelación de manera oportuna, y lo sustentó el 19 de junio de 2007, puesto que el término de ejecutoria de la sentencia concluyó el 28 de junio de 2007.

El Tribunal Superior Militar, al conocer del recurso de apelación se abstuvo de resolverlo, al considerar que el recurso fue presentado de manera extemporánea por lo cual fue declarado desierto, ya que la providencia quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2007. El actor asegura, que en virtud del artículo 362 del Código Penal Militar, los términos de ejecutoria de una providencia empiezan a correr a partir del momento en que el último sujeto procesal fue notificado.

Por lo tanto, en aplicación de esta disposición los términos nunca se vencieron y la ejecutoria de la sentencia empezó a correr el 21 de junio de 2007. Por lo anterior manifiesta que se configura una clara vía de hecho ya que la forma en que se contabilizaron los términos judiciales violan de manera flagrante el debido proceso, puesto que la secretaría del Juzgado al haber incurrido en varios errores, favoreció la extemporaneidad de la presentación del recurso de apelación. Solicita por lo tanto, que se le de trámite al recurso de apelación que fue negado por el Tribunal Superior Militar.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - El Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres en respuesta a la presente tutela, manifestó que “(…) el día 6 de junio de 2007, se recibió el despacho comisorio No 234, proveniente del Juzgado 149 de la Zona 10 Departamento de Policía de Santander. El día 7 de junio de la misma anualidad se procedió a notificar al agente JOSE GERMAN TORRES VEGA de conformidad con lo ordenado en el comisorio No 234.

Dicha notificación es devuelta al Juzgado comitente con planilla recibida por Adpostal el 8 de junio, es decir al día siguiente de la notificación. De la fecha en que el Juzgado comitente recibió el despacho comisorio debidamente diligenciado, este Juzgado no tiene conocimiento, por que lo que nos consta es que la oficina de Adpostal recibió, pero no del tiempo que demoró en llegar al destinatario, lo único claro es que el despacho comisorio no duró mas de tres días en este juzgado.

De la notificación no queda copia en este despacho, por tratarse de un despacho comisorio, se devuelve la notificación en original y copia, sin que queden copias de esta actuación. (…)”. Agrega, que no puede pronunciarse sobre los hechos objeto de la tutela ya que desconoce el proceso y su trámite. - El Juzgado 149 de la zona 10 de la Policía de Bucaramanga, manifestó que el 31 de mayo de 2007, el Juzgado de Primera instancia del Departamento de Policía de Santander, profirió sentencia condenatoria contra el agente TORRES VEGA.

Esta decisión fue notificada el 31 de mayo de 2007, al Fiscal Penal Militar y al Agente del Ministerio Público, y el 6 de junio de 2007 a la defensora del procesado quien interpuso recurso de apelación en ese momento. Posteriormente, el citado Juzgado, el 7 de junio de 2007, a través de la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres notificó al Agente José German Torres Vega, y ese mismo día el Juzgado Promiscuo lo devolvió al Juzgado de instancia. Estas diligencias fueron recibidas el 21 de junio de 2007 en el Juzgado 149 de la zona 10 de la Policía de Bucaramanga, y la defensa del procesado presentó el 19 de junio de 2007, el escrito de sustentación del recurso que había interpuesto el 6 de junio del año en curso.

Así, la secretaría del Juzgado el 29 de junio de 2007 dejó constancias de las notificaciones realizadas en dichas fechas, y registró que el término de ejecutoria fue a las 18:00 horas del jueves 28 de junio de 2007. Ulteriormente, el 29 de junio de 2007, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa, enviándolo al Tribunal Superior Militar, quien el 30 de septiembre de 2007, se abstuvo de resolver el recurso concedido, ya que el abogado de la defensa sustentó el recurso cuando los términos estaban más que vencidos. – Allegó otras pruebas y constancias-.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, ya que es el superior funcional de la autoridad cuya decisión se cuestiona.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como una causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

La Corte Constitucional ha fijado los criterios que conducen a que la acción de tutela resulte procedente cuando por intermedio de ella se pretende controvertir el contenido de providencias dictadas por jueces o tribunales. Al respecto se ha sostenido que no es el mecanismo de la tutela la vía adecuada para controvertir las decisiones judiciales.

Ello porque la Constitución de 1991, en su artículo 230, confirió a los jueces autonomía en sus decisiones, con el ánimo que de esta manera se respetara una de las premisas básicas del estado de derecho: la independencia del juez. Ahora bien, ha sido también criterio de la Corporación que la autonomía conferida por la Constitución a los jueces no puede servir de pretexto para que estos incurran en arbitrariedades.

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta, se erige como un límite a la actividad judicial. Así pues, la discrecionalidad del juez, su autonomía al momento de fallar, se debe ajustar a la observancia de este derecho de carácter fundamental. Es en el evento en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta, cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela.

De verificar que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una grosera y flagrante separación de los preceptos legales y constitucionales, la tutela será procedente Recientemente la Corte Constitucional ha superado el concepto de vía de hecho, por considerar que resulta más adecuado referirse a “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, y en ese orden de ideas ha señalado que se torna procedente la tutela, si luego de analizar materialmente el defecto, se encuentra que se trata de decisiones ilegítimas que afecten derechos fundamentales, de los cuales se desprende una clara vulneración de la Constitución, porque de lo contrario se correría el riesgo de dejar sin efectos algunas decisiones que sólo tenían en apariencia la entidad suficiente para justificar su anulación. La reciente evolución jurisprudencial en la materia ha señalado que a estas hipótesis se suman otras nuevas.

Habrá vía de hecho cuando: a) La providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. b) Existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. c) La decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente.

En el caso que hoy concita la atención de la Sala, se tiene que, el Tribunal Superior Militar de Bogotá, conoció por vía de apelación de la sentencia condenatoria proferida por el Juez de Primera Instancia 149 de la Zona 10 Policía de Bucaramanga y se abstuvo de conocer de dicho recurso al considerar, que el abogado de la defensa sustentó el recurso de apelación el 19 de junio de dos mil siete, lo que resulta extemporáneo.

En efecto, manifiesta que todos los sujetos procesales fueron notificados personalmente y la última notificación se surtió el siete (7) de junio de 2007. Agrega, que a partir de esta fecha se debieron contar cinco (5) días hábiles para impetrar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 362 del Código Penal Militar. Así, afirma que, a partir del siete (7) de junio, se debieron contar cinco (5) días hábiles, con lo cual, hasta el quince (15) de junio era la oportunidad procesal para impetrar el recurso de apelación. De esta forma, habiendo presentado la defensa, el recurso de apelación el diecinueve (19) de junio del año en curso, transcurrieron más de cinco (5) días de la ejecutoria de la providencia. Concluye, que encontrándose los términos para recurrir la providencia, más que vencidos, era necesario declarar desierto el recurso, razón por la cual se abstuvo de conocerlo.

3. EL CASO CONCRETO La situación que se presenta es definir si la sustentación del recurso se hizo dentro del término de ejecutoria de la sentencia: Se evidencia que el 6 de junio de 2007 fue notificada la abogada defensora del Agente TORRES VEGA, oportunidad en la cual, manifestó por escrito su voluntad de apelar dicha decisión. Posteriormente fue notificado el Agente mediante comisorio a través de la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, el 7 de junio de 2007.

Ese mismo día se devolvió el comisorio debidamente diligenciado al Juzgado de Primera Instancia 149 de la Zona 10 de la Policía de Bucaramanga, hasta el jueves 21 de junio de 2007, de la secretaría de dicho Juzgado recibió las diligencias procedentes del Juzgado de Sabana de Torres. Posteriormente, la Secretaría del Juzgado realizó constancia de las notificaciones realizadas en las fechas descritas, registrando que el término de ejecutoria fue a las 18:00 del jueves 28 de junio de 2007.

Nótese que la oportunidad para interponer los recursos, tal y como lo dispone el artículo 354 de la Ley 592 de 1999, se refiere a hasta tres (3) días desde la última notificación. “ Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación ” Así, el derecho de contradicción es la posibilidad con que cuentan las partes en los procesos de recurrir el fallo proferido, sin embargo, las oportunidades y términos para ello han sido determinados por la ley 522 de 1999 dentro de la justicia penal militar.

El Código Penal Militar o ley 522 de 1999, dispone en su artículo 362, las apelaciones  proceden, “(…) Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.” Igualmente, dispone la oportunidad para interponerlos, “(…).

Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación ”, artículo 354 de la ley 522 de 1999. Por lo tanto, se evidencia que la defensora del Agente JOSE GERMAN TORRES VEGA, sustentó el recurso de manera extemporánea, ya que siendo ella la letrada en leyes, debió contabilizar los términos legales para sustentar dicho recurso, por lo cual, presentó el recurso de manera extemporánea.

Al respecto esta Sala dijo recientemente: “La historia procesal le indica a la Sala que el fallo absolutorio fue notificado, desde el día siguiente de su expedición a los sujetos procesales que por obligación debían surtirse en forma personal, realizando la última al procurador el 8 de junio de 2007; luego entonces, los apelantes tenían el compromiso de estar atentos al devenir jurídico, pues ellos más que nadie, tenían interés en que el superior estudiará el caso bajo los patrones jurídicos que propongan en la motivación de sus escritos: No es de suyo, atenerse a una constancia errada o no, pues como profesionales del derecho saben que el procedimiento lo determina en forma exclusiva el legislador: actuar desconociendo tales preceptos vulneran el debido proceso y los derechos adquiridos de los sujetos procesales. ” (Negrilla y subrayas fuera del original).

En este orden de ideas, no está llamada a prosperar la presente acción, porque la decisión proferida por el Tribunal Superior Militar, fue debidamente fundamentada, y no vulnera derecho fundamental alguno del actor. Se reitera, que la apoderada del accionante contó con los mecanismos de defensa ordinarios y si no uso de ellos en el trámite del proceso y dentro de los términos oportunos, tampoco autoriza acudir a un mecanismo constitucional de carácter excepcional, como lo es la tutela.

Con fundamento en lo expuesto la Sala concluye que el Tribunal Superior Militar de Bogotá demandado, no vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del Agente JOSE GERMAN TORRES VEGA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa del Agente JOSÉ GERMAN TORRES VEGA.

Segundo. Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporación acerca del tema de la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, se pueden consultar la T-589/03, SU-120/03 � Ver Sentencias T-598 de 2003 y 418 de 2003. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.

Radicado No 25363, 5 de diciembre de 2007. PAGE 2