Micelio
T-34548(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4031-2013 Radicación n°34548 Acta No. 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal de la empresa NEXTCOMM S.A.S. contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el convocante la protección de sus derechos fundamentales de contradicción, al debido proceso, y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que Santiago Hernán Restrepo Zapata se vinculó el 28 de enero de 2008 a la microempresa NEXTCOMM S.A., para desempeñarse en el cargo de “servicios técnicos”, entidad que se transformó de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificada; que continuó llamándose NEXTCOMM S.A.S., según acta registrada en la Cámara de Comercio de Medellín de 25 de agosto de 2011; que el trabajador renunció voluntariamente el 15 de enero de 2011, y luego de su retiro la demandó en proceso del que conoce el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín; que el actor allegó a la demanda un registro mercantil desactualizado de NEXTCOMM S.A., “empresa que no existe y que no existía al momento de la presentación del líbelo, habida cuenta que desapareció con la transformación”; que está en imposibilidad de ser sujeto de derecho para adquirir obligaciones, “pues carece de legitimación por pasiva”, porque la empresa con certificado de existencia y representación legal es NEXTCOMM S.A.S, persona jurídica que no fue demandada.

Explicó que el demandante no reformó la demanda “y su apoderada la dirigió contra césar Hernando Rendón quintero, que no es el representante legal de INEXTCOMM S.A.”; que INEXTCOMM S.A.S., contestó la demanda y formuló como excepción previa la de “inexistencia del demandado”; que en audiencia de 23 de agosto de 2012, se declaró probado el medio exceptivo; que el demandante apeló la providencia, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Medellín, por proveído de 18 de octubre de 2013, la revocó y declaró no probada la excepción; que la Sala dispuso “indebidamente” ‘(…) tener para todos los efectos legales como persona jurídica llamada a responder en esta causa, en la eventualidad de salir avante parcial o totalmente lo pedido con la demanda la sociedad NEXTCOMM S.A.S.’ que no es la empresa contra la cual se dirige la demanda.

Señaló que la Sala accionada le insinuó al Juzgado de conocimiento el sentido del fallo y prejuzgó cuando instó al Despacho de primera instancia a que se tenga como persona jurídica a quien se demandó en el caso de prosperar lo pedido en la demanda; que la decisión del ad quem “induce a la juzgadora para que presuntamente pueda incurrir en los punibles de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto” porque eventualmente condenaría de forma parcial o total, según la directriz del auto cuestionado, a Nextcomm S.A.S.; que bien actuó el Juzgado al declarar probada la excepción de “inexistencia del demandado” porque tal circunstancia se demostró con prueba solemne.

Advirtió que la sentencia incurrió en defecto fáctico, material y procedimental, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 18 de octubre de 2013, y como consecuencia, ordenar al Juez Colegiado que profiera una nueva decisión ajustada a la Constitución y a la ley. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de noviembre de 2013, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Dentro del término otorgado no se recibió escrito alguno. SE CONSIDERA La acción de tutela, como vía constitucional erigida para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, ante agresiones actuales o amenazas por parte de la autoridad pública, o de los particulares en casos puntuales, es de alcance excepcional, más aún si con ella se controvierte una providencia judicial; por tanto, su procedencia en estos casos está supeditada a la demostración del capricho o arbitrariedad con que ha actuado el Juez ordinario en la definición del asunto.

Por el contrario, si la discusión planteada sugiere una disparidad de criterio en la interpretación normativa, o en el ejercicio valorativo de los medios de prueba, la petición de amparo está llamada al fracaso. En el sub lite el accionante reclama protección para sus derechos presuntamente agredidos con el auto que revocó aquél que declaró probada la excepción previa de “inexistencia del demandado”, y expone las razones que a su juicio tornan equivocada la posición del Tribunal y atinada la del a quo, sin que las mismas tengan la entidad para destruir una decisión adoptada legítimamente por el competente para resolver la alzada, quien luego de delimitar la cuestión jurídica a resolver concluyó que Nextcomm S.A., quien fue demandada, se transformó de sociedad anónima a sociedad por acciones simplificada, “sin que con ella dejara de ser la misma persona jurídica, pues solo modificó su responsabilidad mercantil”.

La tesis planteada por la Colegiatura fue desarrollada con suficiencia, y los juicios efectuados con tal fin no desbordan el límite de lo razonable, circunstancia que impide retomar su estudio. Ahora, la precisión consistente en que “la persona jurídica llamada a responder en esta causa, en la eventualidad de salir avante parcial o totalmente lo pedido lo pedido con la demanda, es la sociedad denominada Nextcomm S.A.S., en la que se transformó la inicialmente citada Nextcomm S.A.” no se advierte como una insinuación respecto del sentido del fallo, por el contrario, es una aclaración que guarda exclusiva relación con el tema matera del recurso relativo a la existencia o no de la entidad demanda.

En ese orden, la determinación del Juez plural no lesiona los derechos enlistados, por lo que se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE