CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34547 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 17 de agosto de 2011, la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social en salud de la menor PAULINA MARÍA LAGOS PEJENDINO, en la acción de tutela que interpusiera en su nombre y representación su madre MAURA ISMAELINA PEJENDINO BENAVIDES en contra de la POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO y la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la misma institución. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social en salud, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta que su hija padece de baja talla patológica y pubertad tanner 1, que según los especialistas se refleja en talla severamente baja con inicio de pubertad y adelanto en edad ósea, que de no ser tratada y seguir evolucionando, comprometerá su talla final, lo que ha implicado la ingesta de medicamentos.
Advierte que para dar continuidad al tratamiento, requiere de la entrega de la hormona Genotropin, la remisión para valoración y tratamiento con un endocrinólogo pediatra y la práctica de los exámenes especializados que establezcan su condición frente al tratamiento que se le viene suministrando. Señala que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha atendido a tales requerimientos, por lo que en su condición de madre y responsable de la salud de su hija, el 1º de julio de 2011, procedió a través de la Personería Municipal de Sandoná a elevar derecho de petición ante el Área de Sanidad de la Policía, el que le fue respondido el 13 del mismo mes y año, sin que se resolviera sobre la situación de salud expuesta, pues lo que se le informó es que en la ciudad de Pasto no existe un médico con la especialidad requerida.
Pone de presente la peticionaria que la condición económica de su hogar es precaria, pues se dedica a labores de artesanía, por lo que sus ingresos son reducidos, lo que hace que su situación frente a los requerimientos de su hija se hagan cada vez más urgentes. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene al Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Nariño, que proceda a ordenar la remisión de la menor a otro departamento para que sea valorada por la especialidad de endocrinología pediátrica y se le suministre, de manera inmediata, la hormona de crecimiento Genotropin, teniendo en cuenta que no puede interrumpir su tratamiento.
Así mismo solicitó, se le ordene a la Policía Nacional, que cubra los viáticos de traslado de la menor y de su señora madre, en lo que tiene que ver con pasajes, hospedaje y alimentación, al hacer parte de la población pobre y campesina del Municipio de Sandoná. 2. Mediante providencia calendada de 17 de agosto de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO concedió la protección de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social en salud de la menor accionante, para lo cual ordenó al Área de Sanidad de la Policía Nacional de Nariño, que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, remitiera a la menor María Paulina Lagos Pejendino al médico especialista en endocrinología, quien deberá determinar el tratamiento integral que ella requiere y que deberá ser suministrada por la entidad accionada.
De la misma manera ordenó que en caso de que el especialista en endocrinología determine que es necesaria la remisión de la menor ante un especialista de endocrinología pediátrica, se deberá ordenar la remisión a la ciudad en donde se cuente con tal especialidad, para lo cual deberá costear los gastos de transporte, alojamiento y manutención tanto de la menor con la de un acompañante.
Finalmente, negó la entrega de la hormona de crecimiento Genotropin. 3. Inconforme Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Nariño con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 61 a 67 del cuaderno de tutela, el cual se contrae principalmente a que se revoque la orden de suministro de pasajes y estadía, al considerar que no se trata de servicios de salud, que es a lo que están obligados a prestar, además de no ser viable ni jurídica ni presupuestalmente el pago de tales gastos.
De la misma manera solicitó que en caso de que se confirme la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, se ordene el recobro al Fosyga, teniendo en cuenta que es deber del Estado garantizar en forma efectiva el acceso a los servicios de salud de toda la población colombiana. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar.
El primero de ellos, relacionado con el suministro de los gastos de transporte, alojamiento y manutención que se ordenaron en la sentencia de primera instancia para la menor Paulina María Lagos Pejendino y para un acompañante, deberán ser confirmados pues, contrario a lo sostenido por la entidad impugnante, los mismos no corresponden a una prestación diferente de los servicios de salud que está obligada a suministrar la entidad accionante, sino que, por el contrario, estos corresponden a una actividad conexa a un tratamiento médico que se encuentra incluido dentro del plan de beneficios del servicio de sanidad y que se le viene prestando a la menor accionante, gastos que resultan necesarios para garantizar la realización material del tratamiento requerido y que, bajo el concepto de la prestación de un servicio de salud integral, deben ser asumidos por la entidad encargada de su prestación. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida.” (Sentencia T-760 de 2008).
De otra parte, encuentra la Sala que la petición relacionada con la autorización de recobro de los gastos médicos ante el Fosyga, tampoco está llamada a la prosperidad, pues tal como se señaló en sentencia calendada de 19 de octubre de 2010, Rad. 30065, “ La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 17 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada por MAURA ISMAELINA PEJENDINO BENAVIDES quien actúa en nombre y representación de la menor PAULINA MARÍA LAGOS PEJENDINO contra la POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO y el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE NARIÑO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO