Micelio
T-34544(26-1-113)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4226 -2013 Radicación N° 34544 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Conrado Montoya Vélez contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el Magistrado Jair Samir Corpus Vanegas, perteneciente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoce del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al interior de proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2009-22 en el cual el demandante es el señor Conrado Montoya Vélez, expediente que fue recibido en el Tribunal de Medellín el 20 de enero de 2012 y remitido a la Sala de Descongestión de ese mismo Tribunal desde el 4 de junio de 2013, sin que a la fecha se haya obtenido pronunciamiento de segundo grado.

Afirma que cuenta con 73 años de edad por lo que es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección por parte del Estado, y que la demora en la resolución del recurso de alzada vulnera sus derechos fundamentales por cuanto no cuenta con otros recursos que le permitan subsistir en compañía de su familia, a más de advertir que el término para decidir la alzada supera el plazo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al tribunal accionado dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado al interior del proceso ordinario laboral que concita este accionamiento.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Descendiendo al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo elevada está encaminada a que el juez constitucional ordene a la autoridad judicial aquí accionada resolver con prontitud el recurso de alzada que ante ella se surte y en el que funge como parte demandante el aquí peticionario, considerando que la demora en proferir la decisión correspondiente resulta lesiva de sus garantías fundamentales.

Al respecto, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de invadir el ámbito que la propia Constitución Política a éstos le ha reservado y con ello vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es el m agistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el llamado por la ley para fijar la fecha en que habrá de proferir la respectiva decisión, para lo cual deberá considerar aspectos como el volumen de trabajo, fecha de ingreso de procesos al despacho y cronograma de agendas de actividades propias, entre otras.

Además, porque, en tal condición, es el encargado de organizar sus labores y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo. De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacifica esta Sala, entre otras en sentencia T-17490 del 19 de febrero de 2008 y mas recientemente al interior de los radicados T-24986 del 15 de febrero de 2011, T-26070 del 28 de junio de 2011 y T-35101 del 1º de noviembre de ese mismo año, que el juez de tutela dispusiera, desconociendo la organización interna de cada despacho, fijar fecha para resolver el asunto en comento o anticipar la que viene establecida, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Ahora, sobre el plazo con que cuenta el Tribunal censurado para desatar la alzada, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 121 del Código General del Proceso, baste con señalar que, según lo informó el mismo accionante en su libelo demandatorio, el expediente que motiva la presente acción de amparo fue remitido a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín solo hasta el 4 de junio de 2013, con lo cual, en lo que respecta al Dr. Jair Samir Corpus Vanegas, magistrado que actualmente conoce del recurso de alzada, aún no estaría cumplido el término de seis meses que le ha sido otorgado por dicha normativa para emitir decisión de fondo en ese litigio, a más de que existe la posibilidad de prorrogar dicho término hasta por un lapso igual, siempre que se dé la explicación de la necesidad de proceder de esa manera.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2