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T-34544 (13-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34544 LUIS ALFONSO CASTRILLON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34544 LUIS ALFONSO CASTRILLON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 255 Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano LUIS ALFONSO CASTRILLON, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), en actuación que se hace extensiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES De las copias allegadas a este tramite se pudo establecer que por hechos ocurridos en el año 1998, la fiscalía adelantó investigación penal por el delito de acceso carnal violento contra LUIS ALFONSO CASTRILLON, quien fuera vinculado a las diligencias mediante declaración de persona ausente a través de resolución del 7 de noviembre de 1998, designándosele como defensor de oficio al doctor Jesús Antonio Rendón Betancourt.

Proferida la resolución de acusación las diligencias pasaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, despacho que agotó la fase de juzgamiento y emitió sentencia de instancia el 19 de noviembre de 1999 a través de la cual condenó a LUIS ALFONSO CASTRILLON como autor responsable del delito materia de acusación, imponiéndole para tal efecto pena de 12 años de prisión, la negativa del subrogado penal y el pago de perjuicios a favor de la víctima.

Interpuesto a tiempo el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Penal le impartió confirmación el pasado 1º de febrero de 2000. En firme la sentencia de segunda instancia, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para lo de su cargo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION En tales condiciones, LUIS ALFONSO CASTRILLON acude por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras manifestar que en la actuación penal reseñada se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Como sustento de la demanda refiere, que el actor fue capturado por miembros de la fuerza pública el 28 de octubre pasado cuando pretendía ejercer su derecho al voto, en cumplimiento de la orden de captura impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, siendo puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

Refiere así, el señor LUIS ALFONSO CASTRILLON no es la persona que requiere la justicia y lo que sucede es que el prenombrado es primo de LUIS ALFONSO AGUDELO CASTRILLON, quien hace mas de 9 años se fue de la vereda huyendo debido a sus problemas judiciales. Asimismo advierte, que al revisar el expediente encontró que las autoridades accionadas no individualizaron a LUIS ALFONSO CASTRILLON, ni compararon las diferencias que presenta en sus características morfológicas y tampoco realizaron las averiguaciones pertinentes en la vereda donde dice que vive, de ahí que no se pueda afirmar que en este caso la persona detenida es la misma sobre la cual recae la orden de captura y en esa medida se está ante una prolongación ilegal de la libertad.

Por ello, espera se conceda el amparo para el derecho fundamental invocado y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata del actor. TRAMITE DE LA ACCION Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informa que efectivamente obra en el informe de policía que el 28 de octubre del año en curso fue capturado el señor LUIS ALFONSO CASTRILLON identificado con cédula de ciudadanía 98.467.103, contra quien obra orden de captura No. 189 del 3 de mayo de 2000 proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Yarumal.

Refiere así, en la sentencia condenatoria aparece que el prenombrado tiene la siguiente filiación: LUIS ALFONSO CASTRILLO, C.C. 98.467.103, natural de Angostura, residente en la Vereda “Matablanco”, nacido el 24 de marzo de 1962, agricultor, datos que coinciden con la orden de captura y con los de la persona puesta a disposición de ese despacho, por lo que señala, los argumentos expuestos en la demanda corresponden a una apreciación que tiene el actor y a un hecho cierto y en esa medida no conducen a sustentar la supuesta situación de suplantación, sino a demostrar que el señor LUIS ALFONSO CASTRILLON no es la persona que cometió el delito.

Finalmente, hace saber que ante ese despacho no se ha elevado petición alguna en orden a clarificar la situación objeto de la demanda tutelar. A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal advierte que ninguna diligencia se ha adelantado en torno a la presunta suplantación expuesta por el accionante, cuyo proceso se encuentra actualmente en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

Por último, el Tribunal Suprior de Medellín – Sala Penal precisó que en la decisión proferida en segunda instancia se analizó de manera jurídica y fáctica la situación de los recurrentes y, por hallar el fallo revisado ajustado a derecho se procedió a confirmarlo parcialmente, luego de lo cual las diligencias retornaron al juzgado de origen, por lo que no se observa ningún defecto que implique la configuración de una vía de hecho en la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, de la demanda de tutela presentada a través de apoderado por LUIS ALFONSO CASTRILLON se establece que su pretensión está dirigida a que por medio de este trámite constitucional se declare que los juzgadores de instancia se equivocaron al momento de individualizar e identificar al verdadero autor del delito de acceso carnal violento por el cual se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la condena impuesta.

Ahora bien, en materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión. El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-540-04, se señaló: “En efecto, la solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente, para efectos de obtener la corrección de la sentencia condenatoria, se constituye en un mecanismo idóneo y eficaz para la protección pretendida, no sólo por sus características de celeridad, sino de oportunidad y de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior de la sentencia condenatoria y quien además tiene la posibilidad de practicar las pruebas técnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para concluir si se está o no ante un caso de homonimia o de suplantación. Tal trámite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazaría a la acción de tutela como mecanismo apto para obtener una resolución en atención a que los términos dentro de los cuales ésta debe ser decidida son perentorios.

De otra parte, el interesado también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Dicha acción es “un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia ”.

De acuerdo con lo anterior, sólo en los eventos en los cuales exista evidencia probatoria suficiente respecto de la suplantación o la homonimia y cuando los trámites impuestos para lograr la corrección del error estatal resultan ser una carga desproporcionada para el ciudadano afectado, la acción de tutela emerge como mecanismo principal para lograr la protección de los derechos conculcados.

Así las cosas, la determinación del posible evento de homonimia en este caso debe establecerla el juez competente (de ejecución de penas a quien se le remita la actuación para ejercer vigilancia de la pena), autoridad judicial ante la cual debe hacer la solicitud correspondiente el peticionario, o inclusive ante el juez de la causa demandado a cuyo cargo se encuentra el proceso referido.

Por su parte, los jueces ordinarios deben acudir a los medios que estime convenientes en orden a demostrar o descartar la existencia de la homonimia, pues el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la carga de despejar la incertidumbre que se le plantea, originada en la aparente omisión de las diligencias requeridas con el fin de demostrar la identidad e individualización ciertas de la persona a quien acusó y condenó por la ejecución de una conducta punible.

Ante esta circunstancia ha de decirse que, no obstante el accionante tiene establecido las autoridades que conoció las diligencias penales, la cual culminó con sentencia condenatoria en su contra en virtud de la cual se expidió la orden de captura ante los diferentes organismos de seguridad de Estado, no ha acudido en forma directa o por intermedio de su apoderado para exponer la situación que en torno a la suplantación se presenta, luego, mal podría atribuírsele el desconocimiento de las garantías constitucionales del actor a los despachos accionados, cuando ni siquiera se les ha puesto de presente tal actuación, por lo que no existe explicación para que sin previamente agotar dicho tramite, se acuda a la solicitud de amparo reclamando la pretensión que originariamente corresponde resolver al juez que conoce actualmente la ejecución del proceso, para que, una vez obtenidas las conclusiones correspondientes, emita un pronunciamiento sobre el particular y libre las comunicaciones y oficios aclaratorios ante las autoridades competentes.

En conclusión, si bien el peticionario expone un caso de suplantación, los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional, dentro de tales medios, figura también la acción de revisión a la cual pude acudir en el evento de que la acción de los funcionarios accionados no satisfaga sus expectativas, pues si bien, resulta indiscutible que los diferentes organismos de seguridad del Estado se encuentran obligados a constatar en sus archivos físicos y electrónicos, conformados por la información remitida por las diferentes autoridades judiciales, el prontuario delictual de los ciudadanos, no puede así desconocerse que tal procedimiento debe estar precedido por la verificación que los funcionarios judiciales realicen de la situación puesta de presente por el actor.

Así las cosas, se negará el amparo que reclama LUIS ALFONSO CASTRILLON a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado, por el accionante LUIS ALFONSO CASTRILLON, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 79, 469 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 8 de agosto de 1995. Expediente 8987. 11 13