CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 34543 A:/CARLOS ALBERTO TOVAR VELEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 34543 A:/CARLOS ALBERTO TOVAR VELEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 255 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la acción de tutela incoada por CARLOS ALBERTO TOVAR VELEZ, a través de apoderado, contra el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Fiscalía 2 Especializada y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Informa el actor que el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2006 lo condenó a una pena principal de 342 meses de prisión en su calidad de coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo y simple. 1.2. Recurrido el fallo por parte de la defensa del segundo de los coautores fue objeto de confirmación por parte de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia el día 18 de octubre de 2006. 1.3.
Considera el actor que la actuación así concebida vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso por cuanto al haber sido juzgado en ausencia las autoridades judiciales no agotaron “… las posibilidades que tenían a su alcance en el momento en que actuaron en el desarrollo de sus funciones, para hacerle conocer al procesado la existencia de la acción penal que impulsaba el Estado en su contra …” y, adicional a ello, la Fiscalía no veló por una verdadera defensa técnica al considerar que existió –en principio- conflicto de intereses con el inicial defensor; por cuanto aquél tuvo a su cargo por designación, la defensa de su otro compañero.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Tanto la Fiscalía como el juez de la sentencia comparecieron al proceso invocando la improcedencia de la acción por cuanto en su sentir las distintas actuaciones se ajustaron a la legalidad. 3. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la presente demanda de amparo por cuanto la misma involucra la actividad de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia al conocer el fallo de primera instancia en los términos del Decreto 1382 de 2000.
En forma pacífica la Sala ha venido señalando que la tutela contra decisiones judiciales se torna excepcional y que la misma lejos está de ser una tercera instancia a donde se puede acudir con el fin de derruir los efectos de una sentencia ejecutoriada, salvo que concurra una vía de hecho. Ahora bien, en un Estado Social y Democrático de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, especialmente a la penal –ello por cuanto se encuentra en juego la libertad de las personas- unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una vía de hecho.
Lo anterior le permite a la Sala anunciar que campea una vía de hecho en la presente actuación, lo que por contera legitima la actuación del juez constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales a un debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa a favor del actor. No de manera distinta podría calificarse el adelantamiento del proceso penal que concita la atención de la Corporación toda vez que ineluctablemente se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del accionante en la actividad jurisdiccional adelantada tanto por la Fiscalía General de la Nación en su etapa instructiva, como por el mismo Juez de la causa al pretermitirle la posibilidad de ejercer el derecho de defensa dentro de la actuación penal.
Estima la Corporación y así se impone declararlo que en el evento bajo examen resulta indiscutible que las autoridades judiciales no efectuaron las labores investigativas que les eran exigibles en aras de dotar al trámite de datos concretos sobre la ubicación del procesado y de esa forma procurar su captura y noticiarlo de la investigación penal que se adelantaba en su contra.
Si bien se tornaba jurídicamente viable la expedición de la orden de captura para efectos de la vinculación al trámite en razón al delito investigado, ello per se no legítimaba al Fiscal instructor para proceder a la declaratoria de persona ausente sin haber previamente individualizado o identificado al presunto infractor como palmariamente lo dispone el artículo 344 del C.P.P.: “…En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada”.
Exigencia puntual que se echa de menos y que se ofrece evidente al cotejar la precaria información suministrada en la orden de captura por cuanto el fiscal tan sólo atinó a señalar, aparte del nombre del procesado: ingeniero, bajito, blanco, delgado, viste elegante, 40 años. Será que para el fiscal de la instrucción ello es plena identificación, respuesta que a todas luces se ofrece negativa; tan cierta se muestra su inobservancia que la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía tan solo fue allegada al proceso hasta el 21 de abril de 2004 y la perentoria orden de captura data del 2002; y tan ineficiente ha resultado la misma que ningún conocimiento se tiene de que el condenado haya sido capturado.
Podría aducirse que tal irregularidad por sí sola no tiene la virtualidad de quebrantar el debido proceso, empero, y es circunstancia que resulta verdaderamente censurable, y es la omisión de las autoridades judiciales encargadas del trámite de citar al procesado y notificarle las distintas actuaciones adelantadas en su contra, en el evento en que compareciere.
Desatendieron los funcionarios judiciales un postulado ineludible: la búsqueda del procesado no se agota con la declaratoria de persona ausente. Y tan ostensible resulta el reproche que desde los mismos albores del trámite y de la mano de la declaración vertida por JHON JAIRO DUQUE GARCIA –hermano del plagiado- se conocieron datos puntuales del presunto responsable, esto es, cargo que ocupaba en una entidad “Gerente del Aeropuerto”, número de celular, número de beeper; empero, ningún merecimiento les comportó a las autoridades tan contundente información, ya que ni siquiera fueron señaladas en la orden de captura e igual hasta ahí llegó su trabajo investigativo.
Cuán lejos se encuentra una tal actitud de los postulados que orientan una pesquisa penal y de su rol dentro del proceso penal. Lamentablemente la desatención no quedó en el ente instructor sino que idéntica conducta omisiva es dable enrostrarle al juez de la sentencia. Aunado a la circunstancia de no desplegar labor alguna encaminada a su efectiva localización, tampoco propendió por garantizarle un cabal ejercicio del derecho de defensa del procesado, el que no era distinto a citarlo para notificarlo de todas y cada una de las actuaciones desarrolladas dentro de la actuación penal que se le adelantaba, desatendiendo íntegramente su obligación. Censurable resulta una conclusión de tal naturaleza al desconocer que es de la esencia de un verdadero proceso penal -respetuoso de los derechos del procesado- efectivizar o materializar la citación del implicado, realizar ingentes esfuerzos para lograr su ubicación, independiente –se insiste- de la actitud que el requerido vaya a asumir una vez enterado de la misma, ya que puede optar por una disyuntiva: comparecer a la actuación o permanecer en contumacia; ese es su derecho y es situación que no admite discusión. Por eso, el deber ser del funcionario judicial, llámese fiscal o juez de la causa, se concreta de cara a un pleno acatamiento al principio del debido proceso en materializar dicha citación, realizar todas las labores investigativas en aras de dotar al sindicado de la posibilidad de enterarse de la investigación en curso.
Ha de recordarse que las épocas aquellas del oscurantismo donde el proceso penal se adelantaba a espaldas de los ajusticiados quedaron atrás, el derecho penal constitucional contemporáneo exige de los funcionarios -y sobre todo entratándose de la comparencia- una mayor exigencia, como que no basta con librar una orden de captura donde se reseñe tan sólo el nombre de una persona y con ello permear de legalidad la actuación. Cierto resulta, y ello no lo puede desatender la Corte, que muy probablemente –ello se infiere de la ampliación de la denuncia vertida por JHON JAIRO DUQUE GARCIA- el actor conoció en principio el averiguatorio penal; empero, ello no exoneraba a los funcionarios judiciales de las obligaciones que les asistían en propender para que se materializara dicha comunicación. Ahora bien, la Corte Constitucional ante la misma institución de ausencia en sentencia de constitucionalidad de la Ley 906 de 2004, ha señalado: “ En materia de juicios en ausencia, se tiene que los mismos no se oponen a la Constitución por cuanto permiten darle continuidad de la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado, e igualmente, facilitan el cumplimiento del principio de celeridad procesal.
No obstante lo anterior, la vinculación del imputado mediante su declaración de reo ausente sólo es conforme con la Carta Política si ( i ) el Estado agotó todos los medios idóneos necesarios para informar a la persona sobre el inicio de un proceso penal en su contra; ( ii ) existe una identificación plena o suficiente del imputado, dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y ( iii ) la evidencia de su renuencia”.
La línea argumentativa expuesta le permite a la Corte señalar apartándose de las apreciaciones efectuadas por los funcionarios de instancia –Fiscal y Juez- que en la tarea de citar al procesado y enterarlo de la existencia del proceso penal no agotaron los funcionarios judiciales –salvo el Tribunal Superior- los instrumentos que les eran exigibles, lo que conlleva a señalar que tal declaratoria de persona ausente no se ajustó a la Constitución pues quebrantó el debido proceso al no habérsele previamente identificado; y de otro lado, ante la imposibilidad que le asistió al actor de conocer de la existencia del trámite, al no habérsele citado nunca para enterarlo de las distintas actuaciones; lo que por contera quebrantó su derecho a la defensa.
Y es que no basta –se insiste- con blindar la actuación de aparente legalidad como pareciera lo entendieran el fiscal instructor y el juez de la causa cuando se conformaron únicamente con la expedición de una orden de captura carente de información, sino que se les exigía a éstos el agotamiento de todos los recursos posibles, verbi gratia, auscultar la hoja de vida del presunto responsable en el Aeropuerto José María Córdova –de esa manera se hubiere obtenido su plena individualización e identificación-; revisar en el directorio telefónico, determinar si se encontraba vinculado al sistema de seguridad social; en fin esas y muchas otras alternativas se le ofrecían a la autoridad investigativa en aras de viabilizar la localización del procesado.
A no dudarlo campea en la actuación un defecto de los que se ha venido en llamar por la doctrina constitucional de tipo procedimental que no es distinto al alejamiento de las formas propias del juicio, lo que lleva a la Corte a prohijar la declaratoria de una vía de hecho por parte de los funcionarios judiciales que intervinieron en la actuación. Así las cosas, y de cara a la doctrina constitucional que la Sala ha venido exponiendo se amparará el derecho al debido proceso a favor de CARLOS ALBERTO TOVAR VELEZ por lo que se declarará la nulidad de la actuación en lo que respecta a CARLOS ALBERTO TOVAR VELEZ a partir de la decisión de fecha 9 de mayo de 2003 por medio de la cual se le declaró persona ausente, en aras a que se rehaga la actuación, permaneciendo incólume lo relacionado con el otro coautor, resultando forzoso decretar la ruptura de la unidad procesal para que en cuaderno separado se adelante lo relacionado con CARLOS ALBERTO TOVAR VELEZ.
Por último y en cuanto hace al ejercicio de la defensa técnica ningún pronunciamiento de fondo se le impone a la Corte realizar en la medida en que se acudió al remedio extremo de nulitar la actuación desde la etapa de la instrucción, lo que releva a la Sala de ofrecer disquisición distinta. Como glosa postrera hace un llamado enérgico la Corte a los funcionarios que adelantaron la actuación en primera instancia por cuanto resulta verdaderamente lamentable su precaria actividad y la desatención manifiesta a los postulados de un debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Amparar el derecho al debido proceso a favor de CARLOS ALBERTO TOVAR VELEZ, por lo que se impone la nulidad de la actuación a partir del auto de fecha 9 de mayo de 2003 que le declaró persona ausente en aras a que se rehaga la actuación en los términos enunciados en lo relacionado con el actor, permaneciendo incólume el trámite en lo que atañe con el otro coautor, resultando forzoso decretar la ruptura de la unidad procesal para que en cuaderno por separado se adelante lo relacionado con CARLOS ALBERTO TOVAR VELEZ.
Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.- Hacer el llamado de atención en los términos anunciados en la motiva. Cuarto.- De no ser apelada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � Fecha que se infiere del recibido. � Qué no decir del expreso mandato frente a la resolución de acusación en los términos del artículo 396 del C.P.P.: “Notificación de la providencia calificatoria.
La resolución de acusación se notificará personalmente así: al defensor y al procesado que estuviere en libertad, se les citará por el medio más eficaz a la última dirección conocida en el proceso, por comunicación emitida a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que comparecieren, se presentare excusa válida del defensor para seguir actuando o exista renuencia a comparecer, se le designará un defensor de oficio, con quien se continuará la actuación…” � Corte Constitucional.
C-591 de 2005 PAGE 14