República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4117-2013 Radicación n° 34542 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA NELLY RODRÍGUEZ DE GRACIANO contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso. Indicó que por Resolución 17336 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, “ sin incluir el incremento del 14% correspondiente al Auxilio por cónyuge ”, por lo que el 14 de marzo de 2013, lo reclamó; que ante la negativa, promovió proceso ordinario que culminó con sentencia del 18 de julio de 2013, del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en la que absolvió a la demandada; inconforme, apeló pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó, el 16 de octubre del mismo año, al considerar que “ se da aplicación al fenómeno de la prescripción (…), pues a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, éstos no hacen parte integral de la pensión y por tal hecho son susceptibles de la aplicación de la citada institución ”.
Aseveró que las decisiones que controvierte desconocen el precedente jurisprudencial referente a la imprescriptibilidad del derecho reclamado, pues se trata de obligaciones de tracto sucesivo e irrenunciables; además porque se ha dado aplicación a la ley “ al margen de los postulados de la constitución (…) en donde la (sic) de la providencia tiene aplicación de carácter general ”, y para respaldar su tesis, reprodujo apartes de la sentencia T-217 de 2013.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Tribunal y el Juzgado, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Por auto del 19 de noviembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Los juzgadores accionados adoptaron sus determinaciones con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala sobre la prescripción de los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y por ello citó sentencias tales como la del 12 de diciembre de 2007 y del 18 de septiembre de 2012, radicados 27923, 40919 y 42300, en las que dijo que “ el derecho a los incrementos pensionales por personas a cargo, prescribe cuando no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, entendiéndose que son exigibles desde el momento desde que se produce el reconocimiento de las pensiones de vejez o invalidez ”, toda vez que tal prerrogativa “ no puede participar del atributo de la imprescriptibilidad del derecho pensional ”.
Con fundamento en lo anterior, examinaron las circunstancias fácticas que rodearon el caso y coligieron que el I.S.S. reconoció la pensión de vejez por Resolución 017336 de 26 de junio de 2008, mientras que la actora formuló la reclamación por los incrementos el 14 de marzo de 2013; así establecieron que esa petición se elevó con posterioridad al término trienal establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese contexto, la actividad que realizaron los sentenciadores accionados se fundó en un razonable estudio jurídico y una adecuada valoración de los medios de convicción aportados al plenario, con observancia de los principios de la libre valoración probatoria y la sana crítica, consagrados en el artículo 61 del Estatuto Procesal Laboral; por lo que en manera alguna pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas.
Corolario de lo anterior, no es posible la intervención a que aspira el actor, máxime cuando lo que se evidencia es una divergencia de criterios que no implica la viabilidad de la queja constitucional. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6