Micelio
T-34541 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34541 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Sulma Snheyder Piedrahita Hernández contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y a GMAC Financiera de Colombia S.A.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes expuso que ante el Juzgado vinculado cursó proceso ejecutivo de GMAC Financiera de Colombia S.A. en su contra; que en la sentencia de primera instancia se declaró probada la excepción de mérito denominada “omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”; dio por terminado el proceso y canceló las medidas cautelares; resaltó que el a quo fundó su decisión “en que la instrucción para diligenciar el pagaré en blanco conforme al folio 6 del expediente en lo referente al vencimiento, es de 59 meses para el pago de la suma mutuada, a partir de la creación del pagaré”, además de la confesión ficta del demandante por su ausencia a la audiencia de interrogatorio de parte.

Afirmó que el Tribunal accionado, el 13 de abril de 2011, revocó la decisión del Juzgado y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues “si bien la carta de instrucciones se refirió a un plazo de 60 meses y además estableció que el vencimiento del pagaré sería la fecha de su diligenciamiento, no lo es menos que también se incluyó una cláusula aceleratoria de plazo, que le permitía al demandante cobrar anticipadamente la totalidad de la obligación, si se incurría en mora de alguno de los instalamentos”; que actualmente el proceso se encuentra pendiente de ingresar al despacho para aprobar la liquidación de costas.

Arguyó que lo resuelto es una “vía de hecho”, porque “reemplaza la forma de vencimiento exigido por el artículo 709 del C. Co para los pagarés, por la inclusión de una cláusula aceleratoria de plazo”, lo cual genera una “derogatoria del numeral 4” de la mencionada norma; que no cuenta con otro mecanismo de defensa y por tanto, acude al amparo constitucional para que se ordene “emitir nueva sentencia por parte del juzgado de segunda instancia, que le de aplicación al artículo 709 del C. Co y no le dé efectos legales a la cláusula aceleratoria” y así, le sea protegido su derecho fundamental.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 12 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 38). El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá presentó informe respecto del trámite adelantado en el proceso de la referencia y solicitó su desvinculación de la actuación constitucional (folios 61 y 62).

El Secretario del Juzgado vinculado remitió el proceso ejecutivo mixto objeto de la acción (folio 66). En fallo del 18 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado; consideró que la decisión controvertida “no contiene un proceder arbitrario o caprichoso, que es como se presenta la ‘vía de hecho’, pues, de la lectura de la misma se advierte que el Tribunal, razonadamente, analizó lo concerniente a los efectos cambiarios otorgados con espacios en blanco, para lo cual se valió de lo dispuesto en los artículos 622 del Estatuto Mercantil, y 252 y 270 del Código de Procedimiento Civil, así como de su propio precedente”; aseguró que “no estar eventualmente de acuerdo con la sentencia del juzgador aquí cuestionado, no implica que se convierta en una ‘vía de hecho’, pues, se reitera, la misma incorpora un criterio valorativo sensato de las fuentes del derecho y de las pruebas del caso concreto, que en estrictez es preciso respetar, aunque éste pueda ser pasible de otra lectura” (folios 67 a 75).

La accionante, a través de agente oficioso, impugnó la anterior decisión (folio 87). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que en el presente caso la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del Tribunal o no la avale, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación de la Corporación, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil, sin que por tanto ante la negativa de acceder a lo pretendido por la parte actora pueda abrirse paso el amparo constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10