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T-34541 (11-12-07) respuesta adecuada. no vulneración derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34541 HECTOR FABIO MONTOYA PRIMERA INSTANCIA PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34541 HECTOR FABIO MONTOYA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 254 Bogotá, D.C, once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en relación con la demanda de tutela presentada por HECTOR FABIO MONTOYA, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en protección de su derecho fundamental de petición, que afirma vulnerado como consecuencia de no habérsele entregado copia del acta número 603 de 5 de diciembre de 2006, relacionada con la libertad condicional a los condenados cuando hayan cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta por los delitos de secuestro, extorsión y terrorismo.

ANTECEDENTES 1. El 11 de septiembre de 2007, HECTOR FABIO MONTOYA solicitó a la Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales Gloria Ligia Castaño Duque, copia de la decisión proferida por esa Corporación el 5 de diciembre de 2006, relacionada con la libertad condicional a los condenados por los delitos de secuestro, extorsión y terrorismo. 2.

Señala el actor que mediante oficio 6580 de 5 de octubre de 2007, la Secretaria del Tribunal le informó que se accedía a su expedición, pero por no tratarse de sujeto procesal, debía cubrir el valor de las mencionadas copias. 3. En sentir del demandante, con la respuesta suministrada no se da respuesta de fondo a su petición, pues no se cumplió con el requisito de la efectividad.

TRAMITE DE LA ACCION 1. Mediante auto de 30 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes, sin que para el momento de la redacción de la sentencia de tutela, se hubiera recibido respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la inconformidad del accionante radica en el hecho de que no se le hayan expedido las fotocopias de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Manizales, de fecha 5 de diciembre de 2006. Sin embargo, para la Sala es claro que con el pronunciamiento emitido por dicha Corporación, se resolvió en debida forma el pedimento del actor.

En efecto, mediante oficio número 6423 de 4 de octubre de 2007, suscrito por el Secretario de la Sala Penal dirigido al Asesor Jurídico de la Cárcel de La Dorada, le solicitó enterar al interno del contenido del auto emitido por esa Corporación en el que se le indicó: “…Al revisar el legajo de archivo, se encuentra que corresponde a una decisión adoptada en el proceso 2006-00070-02, en el cual el señor MONTOYA no es sujeto procesal.

“Sin embargo, como se trata de una decisión no cobijada por la reserva, se dispone su expedición. Y como se trata de un asunto particular no invocado en condición de sujeto procesal, deberá el interesado cubrir el valor de las mencionadas copias…” Por ende, mal puede predicarse vulneración al derecho fundamental de petición, pues la respuesta dada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales fue adecuada, oportuna y efectiva para la solución del caso autorizando la expedición de las fotocopias, no obstante que el actor no cumplía con los requisitos exigidos en la ley para resolver favorablemente su solicitud, pues ni era parte en las diligencias, ni manifestó el interés que le asistía en la obtención de tales documentos.

En consecuencia, equivocado resulta el planteamiento del demandante, al pretender utilizar el mecanismo de amparo para obtener sin ningún costo copia de la aludida decisión, pues de acceder a ello, se desconocería la naturaleza y filosofía que la gobiernan, que no es otra que la inmediata protección de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública y no para evitar el pago de los emolumentos que por ley deben asumir los interesados en obtener documentos públicos no sujetos a la reserva legal.

Acorde con lo anterior, al no existir ninguna acción u omisión en la actuación cumplida por el Tribunal Superior de Manizales, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por HECTOR FABIO MONTOYA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, en caso de no ser impugnada. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE