Micelio
T-34538(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 12 de 1975Ley 126 de 1985Ley 33 de 1973Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4123-2013 Radicación No. 34538 Acta No. 106 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por REINALDA GÓMEZ PEDROZA, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Positiva Compañía de Seguros.

ANTECEDENTES Señala la promotora de la tutela que su cónyuge Guillermo Enrique Delgado Romero, en calidad de trabajador de Acerías Paz del Río S.A., fue afiliado a la administradora de riesgos profesionales del ISS hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.; que el 19 de agosto de 1979, mientras ejecutaba labores como minero en socavón, sufrió un accidente que le ocasionó la muerte; que mediante Resolución No. 5442 de 1980, la División de Administración de Riesgos del ISS, le reconoció la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite; que el 24 de mayo de 1981, contrajo nuevo matrimonio, motivo por el cual, Positiva Compañía de Seguros S.A., suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes; que solicitó a Positiva el restablecimiento de la pensión de sobrevivientes; que ante el silencio de dicha entidad, el 20 de agosto de 2010, interpuso demanda ordinaria laboral, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso; que el 7 de septiembre de 2012, el Juzgado profirió sentencia condenatoria, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en un 90% en costas a Positiva Compañía de Seguros S.A.; que Positiva Compañía de Seguros interpuso recurso de apelación; que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 8 de julio de 2013, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones.

Considera que la providencia dictada en segunda instancia viola sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad y derechos adquiridos, al no acogerse el criterio sentado al respecto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Solicita, en consecuencia, que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejar sin efectos la sentencia proferida el 8 de julio de 2013 y, en su lugar, profiera nuevo fallo que confirme integralmente la decisión de primera instancia. Por auto del día 18 de los corrientes mes y año fue admitida y notificada la acción de tutela a las autoridades accionados y vinculados, sin obtener respuesta alguna.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas y tras revisar el fallo de segunda instancia, se tiene que, para arribar a la decisión censurada, el mencionado Tribunal encontró acreditado que el ISS le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales, a partir del 9 de agosto de 1979, con fundamento en la Ley 90 de 1946 y que aquella contrajo nuevas nupcias en 1981, lo que conllevó a que le extinguieran la prestación, sostuvo que había de absolverse a la demandada de todas las pretensiones de la activa, con sustento en estos razonamientos: “(…) Revisada la decisión de primera instancia, advierte la Sala que ella se sustentó básicamente en la sentencia C-039 de 1996, que como se dijo atrás, declaró inexequible las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 33 de 1973;

“o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital” del artículo 2 de la Ley 126 de 1985”, pero de ninguna manera se refirió al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, sin que la decisión de constitucionalidad pudiera ser aplicada a esta norma específica por así determinarlo la propia Corte Constitucional en el numeral segundo de la providencia traída a colación. Si bien esa misma Corporación a través de las sentencias C-182 de 1997 y C-464 de 2004, emitió pronunciamientos similares con relación a la inexequibilidad de la condición resolutoria de la sustitución pensional en caso de que el viudo o la viuda contrajera nuevas nupcias, y en la sentencia C-121 de 2010, amplió la aplicación a los compañeros y compañeras permanentes, debe tenerse presente que ninguna de esas decisiones tiene relación con el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por lo tanto si bien la Alta Corporación en sentencias de tutela ha hecho alusión al decaimiento de los actos administrativos, en este caso específico no se puede hablar de tal, porque la norma que contempla la restricción a continuar disfrutando de la pensión de sobrevivientes no ha sido objeto de estudio de constitucionalidad, por tanto mal podría ampliarse el efecto de las mencionadas sentencias de constitucionalidad.

(…) Corolario de lo anterior, la decisión de primera instancia habrá de revocarse para absolver a la demandada de todos los cargos formulados en su contra (…)”(Negrilla fuera de texto). En esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo vulnerados a las partes, en un determinado asunto judicial.

De otro lado, evidente se ofrece que la posición de la accionante, en esencia, está dirigida a reintentar su pretensión por vía de tutela, discusión que escapa al examen del juez constitucional porque, como también lo ha señalado esta Corte, este mecanismo no es el escenario apropiado para volver a discutir asuntos que ya hayan sido resueltos en las respectivas instancias y bajo los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2