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T-34537 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34537 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante HUGO LEONARDO ROJAS ÁLVAREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 8 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a unas “ Condiciones mínimas de Justicia”, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Centro de Especialistas Somos Primera Etapa – Propiedad Horizontal.

Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho judicial que luego de admitir la demanda de única instancia, celebró audiencia el 1º de julio de 2011, sin contar con la presencia del aquí accionante en su calidad de demandante. Señala que al consultar sobre las actuaciones adelantadas al interior del citado proceso vía Internet, allí se fijó como hora para celebrar la mencionada audiencia las ocho y treinta y de la tarde, sin que se hubiere consignado ninguna otra información adicional.

Advierte que como es de conocimiento del juzgado accionado, el accionante vive en la ciudad de Tunja – Boyacá, lo que no le permite consultar personalmente sobre el proceso, por lo que, todas las consultas las realiza vía internet. Atendiendo a la información consignada en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, el accionante compareció en la fecha allí indicada a la audiencia convocada, a las diez de la mañana, siendo informado que la audiencia ya había sido celebrada sin su presencia. Se duele el accionante de la actuación judicial adelantada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso en el cual funge como demandante, con la que considera se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo aquí peticiona, pues con la información errada suministrada vía internet, no se le permitió comparecer oportunamente a la audiencia a la cual había sido convocado, la que se adelantó sin su presencia y sin la posibilidad de que ejerciera su defensa dentro del plenario.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, “ se me escuche en el proceso”. 2. Mediante providencia calendada de 8 de agosto de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO negó el amparo solicitado al considerar que no puede pretender el accionante a través de esta acción y so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, la subsanación de la omisión en la que incurrió al no revisar en forma personal el expediente o haber revisado el estado fijado por el juzgado, cuando es sabido que es deber de los sujetos procesales acudir de forma personal ante los despachos judiciales para consultar los procesos que adelantan por ser el sistema de información judicial tan solo un medio de comunicación de los actos procesales que en manera alguna suple las notificaciones. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 32 a 41 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar. Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al haberse registrado en el sistema de información judicial que consultan los usuarios de la administración de justicia vía internet, que la audiencia a celebrarse dentro del proceso ordinario de única instancia que interpusiera en contra del Centro de Especialistas Somos Primera Etapa se celebraría el 1º de julio de 2011 a las ocho y treinta (8:30) de la tarde, lo que no le permitió llegar a la hora fijada por el juzgado quien, a pesar de ello, adelantó la audiencia sin su presencia. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como lo manifestado por el juzgado accionado y por el juez constitucional de primera instancia, no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona el accionante, pues, tal como lo concluyó el tribunal en la sentencia objeto de impugnación, el trámite que se adelantó al interior del proceso ordinario y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan y, por el contrario, la vulneración que endilga el peticionario al juzgado accionado, obedeció a falta de diligencia o acuciosidad de su parte.

Cierto es, como lo anota el actor, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al parecer por error de digitación, señaló como fecha y hora para llevar a cabo audiencia pública dentro del proceso ordinario laboral en el que funge como demandante, el 1º de julio de 2011 “ HORA 8 Y 30 DE LA TARDE”, lo que, según lo afirmado en el escrito inicial, lo indujo en error; sin embargo, tal como lo apreció el juzgador constitucional de primera instancia, dicho lapsus no puede considerarse de tal envergadura, que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta acción, pues resulta apenas obvio, que en materia judicial no se da inicio a una audiencia judicial a las ocho y treinta de la tarde, o de la noche, que sería el verdadero sentido de esa afirmación, pues es de público conocimiento que la jornada laboral judicial en la ciudad de Villavicencio se extiende hasta las seis de la tarde.

Ahora, el hecho que el accionante no resida en el mismo lugar donde se adelanta la actuación judicial no es una razón de peso para justificar su falta de acuciosidad en la revisión de las actuaciones procesales, pues es sabido que es a las partes y con mayor razón a la parte actora, por ser ella quien tiene especial interés en las resultas del proceso, a quien le asiste la obligación de estar atenta a cualquier tipo de notificación y de providencia judicial que se dicte al interior del litigio, máxime cuando quien actúa en causa propia, como el aquí accionante, tiene la calidad de abogado, para quien esto no resulta desconocido por ser uno de los deberes profesionales de quien ejerce el litigio.

De otra parte, si la información registrada en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI le merecía asomo de duda al peticionario, contaba con la posibilidad, si es que era realmente difícil el desplazamiento hasta la ciudad de Villavicencio, de comunicarse vía telefónica con el juzgado para aclarar la información y poder tener certeza, por lo menos, de la fecha y hora exactas en que se llevaría a cabo la referida audiencia. Así las cosas, la consecuencia de la omisión imputable al actuar negligente del accionante y que hoy pretende atribuírle al juzgado del conocimiento, no es otra que el despacho desfavorable de la presente acción constitucional.

Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que, se reitera, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, profesional del derecho, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial por él adelantado.

Máxime como lo concluyó el tribunal en la sentencia que hoy es objeto de impugnación “ …es deber de los sujetos procesales acudir de forma personal ante los despachos judiciales para consultar los procesos que adelantan, dado que el sistema de información judicial, aunque es un medio de comunicación, no constituye per se una obligación procesal legalmente impuesta al despacho judicial, toda vez que por bien sabido se tiene que, los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo, instrumentos para hacer efectivo el principio de publicidad, ya que es un mecanismo orientado a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales, pero no son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los medios de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 8 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada por HUGO LEONARDO ROJAS ÁLVAREZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA