Micelio
T-34536(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4198-2013 Radicación N° 34536 Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Yessenia Córdoba Robledo contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fue vinculada la sociedad Clauster Distribuciones S.A. I.

ANTECEDENTES Afirma la accionante en el escrito de tutela, que presentó demanda ordinaria contra la sociedad Clauster Distribuciones S.A., con el fin de que se declare la culpa patronal en el accidente de trabajo que le causó la muerte a su compañero permanente Fayver Alberto Mena; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 11 de julio de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones al declarar probada la culpa exclusiva de la víctima; que al desatar el recurso de apelación, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quibdó, en sentencia del 11 de septiembre de 2013 la confirmó. Estima la actora que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, “son injustas y se fundan en unos testigos mentirosos.” En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y se revoquen las sentencias atacadas.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada e intervinientes.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar por lo que se pasa a exponer. Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Corporación ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los jueces naturales dotados de competencia para decidir sobre el asunto puesto en su conocimiento, vale decir, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, pues con ello se pretende asegurar que una acción excepcional y sumaria no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub lite, no hay constancia del agotamiento por la actora de aquellos mecanismos de defensa, a su disposición para así controvertir las determinaciones que no compartió, concretamente que hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación. Lo anterior por cumplirse los presupuestos para su concesión dado que de acuerdo con las pretensiones de la demanda ascendían a más de 800 salarios mínimos mensuales vigentes, según se desprende del audio de la primera instancia; situación que daba por satisfecho el interés jurídico y económico para el efecto, sin perjuicio de considerar que la accionante no adujo razón alguna por la cual ese mismo recurso se podría tornar improcedente en el referido proceso.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6