CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34535 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por María Eugenia Zambrano Benavides, contra el fallo del 17 de agosto de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Palmira -Valle-.
ANTECEDENTES La recurrente promovió queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Relató que ante el Juzgado accionado Lina Lorena Castañeda le promovió proceso ordinario de única instancia, en el que se profirió fallo el 22 de julio de 2011; que en su criterio, tal determinación es caprichosa al fundarse “en la figura de la confesión, pero cometiendo graves errores”; aseguró que el hecho 5º de la demanda indicó que “durante el tiempo que estuve laborando, no fui afiliada a la Seguridad Social, para el riesgo de vejez, ni riesgos profesionales”, y su apoderado lo contestó indicando que “por acuerdo entre las partes sólo se le cancelaba lo pertinente a la salud”, lo cual asumió el Juzgador como “un hecho cierto precedido de confesión, lo que al tenor de nuestro procedimiento civil y laboral no se puede tener como tal, porque el Juez no puede por deducción, suponer, por descarte, aplicar en esta forma la confesión”, por cuanto dicha figura debe ser “clara y expresa”.
Además, que se le ordenó pagar directamente a la demandante las cotizaciones por concepto del sistema general de pensiones, lo que es ilógico, pues se debe disponer su consignación a “cualquier E.P.S. o A.R.P.”, porque “se supone que ella no va a pagar dichos dineros a la seguridad social”. Por lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales; revocar la sentencia controvertida y, en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado “reasumir el conocimiento del proceso sometido a descongestión para que dicte la respectiva sentencia”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por auto del 4 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado y demás intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 38 y 39). El titular del Juzgado accionado señaló que el apoderado judicial al contestar la demanda en el proceso ordinario “admitió como cierto lo dicho por la demandante, pues frente a la acusación de no haber cumplido con su obligación patronal de afiliar a la señora Lina Lorena Castañeda al sistema de seguridad social, subsistema de pensiones, no la negó, ni la desmintió, ni mucho menos aportó o pidió prueba alguna que sirviera para quitarle la razón a la demandante en su dicho”, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil “tiene la connotación de una confesión judicial”; que si bien la demandante es beneficiaria de las condenas impuestas, el pago de las cotizaciones debe realizarse “con destino al sistema general de pensiones, ya sea al régimen solidario de prima media con prestación definida o al régimen de ahorro individual con solidaridad, según lo seleccione la exlaborante (sic) ”; que por tanto no incurrió en los errores endilgados, y ello hace improcedente el amparo.
Por sentencia del 17 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo solicitado; luego de citar una sentencia de la Corte Constitucional señaló que la confesión de la que discrepa la actora, encuentra sustento en los artículos 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que al afirmar el apoderado en la contestación que “únicamente se le cancelaba lo pertinente a salud, entiende esta instancia que confesó ‘que a la demandante se le adeudaba los pagos correspondientes a pensión’, confesión que es válida, pues no sólo se presume que recibió autorización de su poderdante, sino que dentro del plenario no se avizora prohibición alguna de parte de la señora María Eugenia Zambrano Benavides, que lo inhibiera para tal afirmación”; además, que la controversia referida a la orden de pago de las cotizaciones por concepto de seguridad social de la demandante, “este se cae de su propio peso, pues de una revisión de la sentencia atacada resulta meridiano que si bien tal orden beneficia a la demandante, la misma tiene como único destino el sistema general de pensiones”, razón por la cual concluyó que la decisión controvertida es “ajustada a derecho” y no se observa violación a derecho fundamental alguno de la actora (folios 51 a 61).
La accionante impugnó la anterior decisión; señaló que la valoración que realizó el Tribunal a la contestación de la demanda se aparta “de lo pregonado en el procedimiento civil”, pues lo único que se acordó fue pagar la salud, “pero jamás se puede pensar que confesó a la luz de la interpretación del derecho que efectivamente no pagaba las cuotas de pensión de vejez”; que ninguna de las otras pruebas arrimadas al plenario trató el tema de los aportes a pensión, por lo que no puede llenarse este vacío con una interpretación errada de la contestación (folios 66 a 68).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de aquel derecho de estirpe constitucional, pues lo que se cuestiona del juzgador, esto es, la valoración que realizó de la contestación de la demanda, que le sirvió de apoyo para proferir las condenas, fue el resultado de una potestad legal que no puede desdibujarse mediante este excepcional mecanismo que sólo puede abrirse paso cuando el funcionario judicial transgreda inconsultamente el ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en este evento, pues es claro que aquel, bajo la égida del artículo 61 del CPT y SS, y de manera admisible indicó en la sentencia las razones que lo llevaron a estudiar que estaba configurada la citada confesión. En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción que los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10