CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.535 DANIEL GARCÍA HERRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D. C., seis de diciembre de dos mil siete. Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por DANIEL GARCÍA HERRERA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en procura de la salvaguarda de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia de casación proferida el 31 de julio de 2007, empero se evidencia que la competencia para conocer de su solicitud corresponde al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, por las siguientes razones: 1.
De la reseña presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que DANIEL GARCÍA HERRERA laboró al servicio del Departamento de Santander, entre el 12 de noviembre de 1987 y el 30 de diciembre de 1999. 2. El actor fue vinculado a la entidad pública mediante contrato de trabajo para que se desempeñara como obrero en la primera zona de carreteras de la Secretaría de Obras Públicas. 3.
Aduce el señor GARCÍA HERRERA que estaba afiliado al sindicato de trabajadores Departamentales de Santander, SINTRA-DEPARTAMENTALES que presentó pliego de peticiones el 28 de diciembre de 1999. 4. Agrega que el Gobernador de Santander denunció el 30 de diciembre de 1999 las convenciones colectivas y el 18 de enero de 2000 se aprobó la que quedaría vigente para ese año. Además, se había presentado pliego de peticiones.
De esa forma, explica, que estaba amparado por el denominado fuero circunstancial al que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y, sin embargo, mediante resolución No. 10771 del 30 de diciembre de 1999, fue terminado su contrato de trabajo unilateralmente sin justa causa por parte del Departamento de Santander. 5. Con fundamento en esos hechos, DANIEL GARCÍA HERRERA instauró demanda ordinaria laboral contra el señalado ente territorial, pretendiendo que se le condenara a restituirlo al cargo que desempeñaba o a otro de similar o superior categoría; al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día de su desvinculación hasta cuando fuera efectivamente reintegrado al cargo. 6.
En subsidio, solicitó que se condenara a la demandada a reliquidar la indemnización por despido injusto con base en el salario devengado al 4 de enero de 2000, al pago de la indemnización por mora, los perjuicios materiales y morales, el reajuste de las cotizaciones para la seguridad social, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso. 7.
El trámite de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que, mediante fallo del 19 de marzo de 2004, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y absolvió al DEPARTAMENTO DE SANTANDER de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 8.
El apoderado especial del actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo el 18 de agosto de 2006, confirmó íntegramente la decisión del A quo, al considerar que el trabajador no había demostrado las exigencias previstas en el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, para que pudiera solicitar la protección especial a la que alude el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues, no probó que estuviera afiliado al sindicato o, sin estarlo, no aportó la evidencia de que hubiese presentado pliego de peticiones al empleador. 9.
Contra esa decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 31 de julio de 2007, resolvió no casar la sentencia de fecha 18 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por DANIEL GARCÍA HERRERA contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER. 10.
Pretende el actor que a través del presente recurso de amparo se le proteja el derecho fundamental ya reseñado, revocando la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral y los fallos de instancia, para que, al parecer, se acojan a su favor las pretensiones que formuló en la demanda laboral. 11. Idéntica demanda ya había sido rechazada el 17 de octubre de 2007, por esta Sala de Casación, cuando se le asignó con el radicado No. 33539, por considerar: “ Lo que el accionante DANIEL GARCÍA HERRERA cuestiona con la presente acción de tutela es una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad y, por consiguiente como autoridad límite.
Pretensión respecto de la cual tiene dicho esta Corte que se impone el rechazo del libelo, habida cuenta que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de la casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de esa naturaleza, pues, como lo ha reiterado esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, tal posición no es fruto del capricho de la Corte, sino que obedece a claros mandatos constitucionales.
Así, el artículo 113 de la Carta Política establece que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, mandato constitucional con fundamento en el cual puede decirse que la creación del derecho en nuestro sistema jurídico es una labor compartida en la cual participan diversos órganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones están limitados por una serie de condicionamientos materiales fijados en la misma Constitución. Del mismo modo, a la Corte Suprema de Justicia se le asignó la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” -artículo 234-, y dentro de sus atribuciones, la de actuar como “tribunal de casación” -artículo 235-1-, con la muy específica función de unificar la jurisprudencia nacional, en el entendido de ser ésta un elemento auxiliar de las decisiones judiciales.
La función que se ha encomendado a la Corte Suprema de poner fin a las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal, y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corporación, no admite que las decisiones por ella proferidas como organismo máximo, puedan de alguna manera ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, reitera la Sala, porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.
Y ello resulta perfectamente entendible porque la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales, está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen, y de acuerdo con el artículo 1º de la Carta, nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se desconoce la autoridad otorgada constitucionalmente a la Corte Suprema de Justicia como Órgano encargado de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. Las atribuciones y funciones de los distintos Órganos que componen la administración de justicia, no pueden modificar la estructura de competencias prevista por la propia Constitución, por cuanto ello implica que una autoridad del poder constituido para una específica función pueda modificar la propia Carta sin facultad alguna para ello.
Por tal motivo, no resulta razonable que si a la Corte Suprema de Justicia se le atribuyó la función de actuar como tribunal de casación con raigambre constitucional, sus decisiones puedan ser revisadas por otros organismos, así éstos tengan igualmente la guarda de los mismos derechos y garantías que la Corte defiende actuando como tal, pues ellos no pueden exceder sus facultades y desconocer los límites constitucionales que en lo ordinario, se insiste, han sido puestos en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Agréguese a lo anterior, que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza en el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable.
En suma, como en el asunto a examen la Sala Laboral de la Corte actuó como tribunal de casación, su sentencia es intangible y por lo tanto no puede ser desconocida acudiendo a otra vía. 12. Ahora el actor acude nuevamente a este recurso de amparo y, en un nuevo intento que se compadece con la doctrina de la Corte Constitucional expuesta a través de los autos No. 004 y 0011 del 3 y el 17 de febrero de 2004, respectivamente, interpuso la acción, en esta oportunidad, ante el Consejo de Estado: “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.
Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado.
Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela.
Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.” 13.
El actor, en consecuencia, radicó la demanda inicialmente ante el Consejo de Estado, de donde por auto del 13 de noviembre de 2007, ordenaron remitir las diligencias a esta Corporación por competencia. 14. En tal virtud, en atención a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, conforme se expuso en precedencia, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala, por haber sido previamente rechazada. 15.
Como sin dificultad se advierte que el competente para resolver este trámite es el Consejo de Estado, a dicha Corporación se devolverán de manera inmediata las diligencias para los efectos legales a que haya lugar. Comuníquese al accionante la decisión adoptada. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Protección en conflictos colectivos.
Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. � La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
Las normas del presente capítulo no se aplican a los empleados públicos, sujetos a estatuto especial. 8