CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4239-2013 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ALEJANDRO HERRERA ROBAYO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Planteó el accionante, que el señor Eberto Garvito Rodríguez presentó proceso ejecutivo laboral en su contra; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con fundamento en “ el documento firmado el 13 de febrero de 1993 ”, el 2 de septiembre de 1993 profirió mandamiento ejecutivo por la suma de $40’000.000 más los intereses a la tasa del 6% efectivo anual, liquidables desde el 16 de septiembre de 1995; que previamente a la expedición de la citada providencia el juzgado decretó el embargo y secuestro de tres inmuebles de su propiedad, sin embargo a la fecha uno de los bienes no ha sido secuestrado; y que el despacho judicial por providencia del 18 de agosto de 1999, declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido y la condenó en costas.
El accionante se duele porque desde la data de la aludida providencia, han transcurrido más de 14 años, sin que el demandante hubiera realizado “ los actos o gestiones pertinentes relacionadas con el secuestro de los tres inmueble (secuestró dos, falta uno), así como tampoco han sido avaluados y menos rematados, por lo que a la fecha no ha concretado o satisfecho el cobro de su crédito ”.
Argumentó que como han transcurrido 14 años, sin que el demandante haya ejecutado la providencia proferida por el juzgado Once Laboral del circuito, que declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido y ordenó seguir adelante con la ejecución, es claro que la misma se encuentra prescrita a voces del CC Arts. 2535 y 2536, CST 488 y CPT y SS Art. 151.
Agregó, que con fundamento en los hechos relacionados solicitó al a quo que “ declarara la prescripción extintiva de la sentencia del 18 de agosto de 1999 proferida en este asunto ” y como consecuencia de tal declaración ordenara el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles de su propiedad y la condena en costas.
Que en escrito separado solicitó la perención del proceso, argumentando que el expediente había permanecido sin gestión alguna, un tiempo superior a nueve meses. Que el despacho judicial mediante providencia del 11 de abril de 2011, denegó su solicitud, decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del TribunaL Superior de Bogotá, por proveído del 30 de agosto de 2013.
El actor asegura que ninguna de las dos instancias abordó el tema de la prescripción solicitada, pues la misma no fue solicitada contra el título base del recaudo ejecutivo que hizo valer el demandante, sino “ contra la sentencia de agosto 18/99 que negó las excepciones propuestas y consiguientemente ratificó el valor del documento que sirvió de título ejecutivo.
También reiteré, que la prescripción aludida era la que se había derivado a partir de la fecha de la citada sentencia ”, de conformidad con la normatividad vigente. De otra parte, señaló que no comparte el argumento del Tribunal en relación a que, el proceso no ha permanecido inactivo por más de 9 meses, porque el hecho de prestar un juramento no impulsa el proceso, como afirma el Tribunal.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoquen las providencias proferidas el 9 de abril de 2011 y el 30 de agosto de 2013, por las autoridades accionadas y, en su lugar, se ordene proferir una providencia ajustada a derecho, congruente con las pretensiones contenidas en el escrito de solicitud de prescripción extintiva.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 18 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y enfatizó en que el expediente no ha permanecido inactivo por más de cinco (5) meses.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta Ciudad para confirmar la providencia de instancia que denegó la solicitud de prescripción que presentó el ahora tutelante tuvo en cuenta, que “ la prescripción es un instituto de orden público, por virtud del cual se extingue la acción en cabeza de determinada persona para obtener la declaración de un derecho, atendiendo la inactividad de la parte interesada en ejercitarla, durante el tiempo señalado poro la ley ”, luego aludió a las normas que la regulan y concluyó que en este caso la acción ejecutiva se circunscribe al acuerdo del 18 de agosto de 1994, en el que el señor Alejandro Herrera Robayo en forma libre y voluntaria se comprometió a cancelar al señor Eberto Garavito Rodríguez la suma de $40’000.000,oo por lo que se equivoca el demandado “ en afirmar que el accionante no ha ejercido dichas obligaciones teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 11 de julio de 1996 no habiendo trascurrido el Término de 3 años al que hace alusión la pasiva ”.
Dijo además el juez plural, que en el escrito de excepciones que presentó el demandado no aparece que hubiera solicitado la excepción de prescripción. Ahora, Luis Alejandro Herrera censura la providencia del juez colegiado afirmando que las dos instancias mal interpretaron su solicitud de prescripción, toda vez que la misma no la impetró sobre el título que sirvió de recaudo ejecutivo, sino frente a la providencia dictada el 18 de agosto de 1999, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y ordenó seguir adelante con la ejecución, porque asegura que han transcurrido más de 14 años y el demandante “ no ha concretado o satisfecho el cobro de su crédito ”.
En este orden de ideas, la pretensión del tutelante resulta a todas luces improcedente, como quiera que la providencia antes señalada y que el actor denomina la sentencia del proceso ejecutivo, vale decir, la dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de agosto de 1999, que ordenó seguir adelante con la ejecución, no pone fin al proceso ejecutivo, por el contrario lo que claramente indica es que el cobro ejecutivo no ha terminando y se está ejecutando.
Por manera que, no resultaría procedente predicar de esa actuación una eventual prescripción, como aspira el actor y menos levantar las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles embargados, con lo cual se está garantizando el pago de la obligación. En este momento, según lo indicó la Corporación accionada la actuación pendiente en el cobro ejecutivo, “ es la rendición de cuentas del auxiliar de la justicia, al que se le ha requerido en distintas oportunidades”, para proceder a las diligencias previas al remate.
Así las cosas, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas haya quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actor, demandado en el proceso ejecutivo, toda vez que las argumentaciones esgrimidas en las providencias que se critican por esta vía, son razonables y acordes con la normatividad aplicable al asunto debatido. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS ALEJANDRO HERRERA ROBAYO, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo D 2591/1991 Art.30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8