Micelio
T-34533 (04-12-07) sistema acusatorio posibilidad de casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34533 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 244 Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ENRIQUE ARBELÁEZ ARIAS, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2007, mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, negó conceder protección a los derechos “consagrados en el Código de la Infancia y la Adolescencia a favor de su menor hija LAURA MARCELA ARBELÁEZ DUQUE”, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El accionante afronta actualmente un proceso penal en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en el que la Fiscalía lo acusa como presunto responsable del homicidio culposo de Juvenal García Cerón, actuación dentro de la cual el 11 de octubre del corriente año, se realizó audiencia de juzgamiento y se anunció el sentido condenatorio del fallo. 2.

Aduce el demandante que se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, pues no recibió una correcta asesoría por parte de su abogado sobre la pertinencia de conciliar con los familiares de la víctima, máxime cuando en su concepto, los perjuicios deben ser asumidos por la Compañía de Seguros a la que estaba afiliada el vehículo en el que sucedieron los hechos. 3.

Alega que su oficio de conductor de tractomulas, el cual ejerce desde hace aproximadamente 25 años, le ha permitido subsistir y mantener a su menor hija, quien actualmente se encuentra estudiando, así como a sus padres -de avanzada edad-, lo mismo que a su hermano, de tal manera que, si como resultado de la sentencia se retiene su licencia de conducción, todos ellos se verían afectados.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La autoridad demandada se abstuvo de pronunciase sobre la demanda interpuesta. El A Quo practicó inspección judicial sobre el proceso penal que contra el actor se adelanta. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada y para tal efecto consideró que no era factible utilizar la tutela como un recurso paralelo a los mecanismos ordinarios de defensa, pues al actor le cabían otras posibilidades, dentro del proceso penal, para presentar a la judicatura las mismas objeciones que formula al juez constitucional.

Precisó también que no era obligatorio realizar conciliación dentro del citado proceso, pues no se trataba de un delito querellable y que, de proferirse decisión en el sentido de retener la licencia de conducción, ello era natural consecuencia de la conducta cometida por el actor. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado del actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Como en renglones anteriores se explicó, cuando se trata de demandas de tutela contra actuaciones o decisiones judiciales, “… lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original-.

En el Sub Júdice el incumplimiento de la anterior condición repercute en la negación del amparo solicitado, como lo dispuso el juez A Quo, pues como en su decisión mencionó, nada distinto que convertir la tutela en un recurso paralelo es lo que pretende el demandante, en contravía de lo dispuesto en la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. No es viable argumentar que se conoce el sentido del fallo, para efectos de acudir directamente a la demanda de tutela, pues cabe contra la decisión que se emita por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el recurso de apelación, dentro del cual puede, además, plantear la nulidad que de manera inapropiada expone al juez constitucional.

De la misma forma, también es procedente, en última instancia, interponer recurso de casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso: “Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1.

Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4.

Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” (Subrayas fuera del original) En este sentido, esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Corolario de lo anterior, por contrariar los principios de residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” -Negrillas fuera del original- � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. 1 10