Micelio
T-34532(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34532 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4046-2013 Radicación N° 34532 Acta Nº 39 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CAMILO ALBERTO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN y CARLOS URIAS RUEDA ÁLVAREZ, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pidieron los accionantes la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que consideraron vulnerados por los accionados, por las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral radicado n° 2012-00345 que les adelantan José Adalberto Charfuelan Romo y otros. Lo hicieron como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se ampararon en los siguientes fundamentos de hecho: i), el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa conoce del proceso ordinario laboral antes referenciado, radicado con el n° 2012-00345, en el que los accionantes son los demandados; ii), pidieron que para la práctica de las pruebas de interrogatorio de parte y testimonios, de los demandados y las personas citadas como testigos por esa parte, quienes residen fuera de la sede del Juzgado, se comisionara a los Jueces laborales competentes; iii), el Juzgado negó la comisión pedida, considerando que ese auto no es recurrible en apelación; no obstante haber negado la comisión para la práctica de las pruebas mencionadas, sancionó a la parte demandada con presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, sin que los mismos tuvieran esa condición; iv), como la parte demandada consideró que el auto que negó la comisión equivale a negar la practica de pruebas, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, que fueron rechazados por el Juzgado; v), por ello, acudieron al trámite establecido para recurrir en queja, surtido el cual, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, al resolver la queja, fue más allá de lo pedido, ya que entró a decidir el fondo del asunto en lo concerniente a la procedencia de la comisión, cuando lo que le correspondía era revisar la apelabilidad del auto que la negó. Alegaron que la comisión para la práctica de pruebas fue pedida en virtud de lo dispuesto en el artículos 52 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 31 y 181 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que regula la comisión a otro juez para la práctica de pruebas, cuando le es imposible hacerlo personalmente; que lo que se prohíbe es comisionar cuando las pruebas han de practicarse en la misma sede del Juzgado; y que, la negativa del Juzgado, es caprichosa e intransigente.

Pidieron que se dejen sin valor y efecto los autos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa en audiencia del 3 de octubre de 2013, así como la providencia del 31 de octubre siguiente, dictada por el Tribunal Superior de esa ciudad; que se señale nueva fecha y hora para la realización de la audiencia pública de práctica de pruebas, con la presencia de su apoderado facultado para conciliar, porque residen fuera de la sede del despacho; y que, para ello, se comisione a fin de practicar las que no se puedan realizar en Mocoa.

TRÁMITE Por auto de fecha 18 de noviembre de 2012, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, y ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso controvertido, a quienes les otorgó término para ejercer su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, no se recibió escrito alguno, de parte de los accionados y los intervinientes.

CONSIDERACIONES A través del mecanismo subsidiario y residual de la tutela, los accionantes pretenden que se dejen sin efecto las siguientes actuaciones o decisiones judiciales: i), los autos dictados por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa en audiencia del 3 de octubre de 2013, por medio de la cual decretó las pruebas pedidas en el proceso laboral contra los accionados, pero negó comisionar para la declaración testimonial de personas que residían fuera de la sede territorial del despacho, y luego negó la reposición contra la misma y la concesión del recurso de apelación; ii), providencia del 31 de octubre de 2011, por la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró bien denegado el anterior recurso de alzada.

Lo anterior para que se ordene realizar la audiencia en que se practiquen las pruebas que no se efectuaron por razón de territorio, o se comisione al juez correspondiente. Así, esperan la protección de los derechos fundamentales reclamados en sede constitucional. Si bien es cierto, el procedimiento laboral regula los medios probatorios admisibles, que son todos los establecidos en la ley, en términos generales, el artículo 23 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 52 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, claramente establece que “Presencia del juez en la práctica de las pruebas.

El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique”. De manera que el principio de inmediación que esgrimió el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa para negar la comisión, contenido en esa norma, no puede desconocer esa obligatoriedad del juez para comisionar ante la imposibilidad territorial de practicar la prueba personalmente, es decir, le impone en estos casos, el deber de ordenar esa comisión, para que la practique el juez correspondiente, sin que le otorgue la opción de hacerlo o no, porque esa disposición es de carácter imperativo.

Ahora, respecto de la prueba testimonial, punto cardinal de esta discusión en sede de tutela, el artículo 53 de esa misma codificación, regula solo lo atinente al rechazo de las pruebas inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito, y la limitación del número de testigos. Para lo demás, de debe acudir al Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y en esa medida también procede la comisión para la práctica de pruebas por fuera de la sede del despacho, a través de comisionado, como lo ordena el artículo 181 de la regulación procedimental civil.

Por lo anterior, la negativa del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa a comisionar para la práctica de la diligencia de recepción en este caso específico en que así se lo solicitó la parte demandada, por cuanto los testigos no residen en la sede del Juzgado, es ilegal; pero no obstante lo anterior, y habiéndoselo puesto en conocimiento el apoderado de los demandados a la titular del Despacho, mediante los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, persistió la funcionaria en su yerro y agregó una irregularidad más a su actuar, por cuanto negó la alzada cuando expresamente, el artículo 65 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene como apelable el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba.

Huelga aclarar aquí que de nada le servía al proceso y a la defensa de los demandados, por tanto a la administración de justicia, que se decretara la prueba testimonial, si la limitaba a que su práctica se realizara en estado de imposibilidad, por no estar residiendo los testigos en la sede del Despacho. Por ello, prohija esta Sala de la Corte el alegato en tal sentido, expuesto por la parte demandada, en cuanto a que ese condicionamiento no implica otra cosa que negar la práctica de la prueba.

Sumado a lo anterior, en el mismo yerro incurrió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa en este puntual aspecto, pues confirmó declaró bien denegado el recurso de apelación (vía recurso de queja), basado en el mismo argumento del juzgado. No hay duda que las anteriores actuaciones, son violatorias del derecho fundamental al debido proceso de los demandados aquí accionantes, pues los jueces accionados, individual y colegiado, desconocieron flagrantemente el ordenamiento procesal como quedó demostrado, a pesar de dicha parte recurrió a los medios judiciales idóneos, cuales fueron los recursos que la ley les otorga.

Con fundamento en lo anterior, se impone la concesión del amparo tutelar pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional deprecado por los accionantes CAMILO ALBERTO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN y CARLOS URIAS RUEDA ÁLVAREZ de conformidad con las precedentes motivaciones. En consecuencia se dispone dejar sin valor y efecto los autos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, en la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2013, por los cuales negó la comisión para la práctica de las pruebas testimoniales y la apelación propuesta al respecto, en el proceso que a los aquí accionantes les adelanta José Adalberto Charfuelan Romo y otros, así como toda la actuación subsiguiente.

Del mismo modo se deja sin valor ni efecto el auto de fecha 31 de octubre de 2013, por el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró bien denegado el recurso de apelación. Por el Juzgado, rehágase la actuación indebidamente surtida, respetando el debido proceso de las partes, como se analizó en esta motiva.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9