Micelio
T-34532 (06-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Decreto 663 de 1993Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34532 INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL TUTELA 34532 INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.248 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I., EN LIQUIDACIÓN, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, quienes no reconocieron a la citada entidad la calidad de tercero acreedor hipotecario con buena fe exenta de culpa.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta 1.1. Manifiesta el accionante que el 5 de noviembre de 1993, la Junta Directiva del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de créditos, le aprobó a la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A., un crédito hasta por la suma de dos millones cuarenta mil dólares (U.S. $2.040.000.oo) y como garantía de la obligación, la sociedad constituyó hipoteca a favor del instituto sobre los inmuebles de su propiedad identificados con folio de matrícula inmobiliaria 307-0002697, 3070017379, 307.0017412 y 307-0017413.

En el primero de estos, se encuentran las construcciones y demás anexidades que conforman el establecimiento de comercio Hotel Tocarema. 1.2. El 11 de marzo de 1994, las mismas entidades celebraron un contrato de mutuo por la suma de ochocientos cuarenta mil dólares (US $840.000.oo) pagaderos en 14 cuotas semestrales sucesivas, la primera de ellas exigible el 4 de octubre de 1997, para lo cual la representante legal de la sociedad suscribió un pagaré y como avalistas del mismo, Martha Gaitán de Ortiz, Guillermo Ortiz Gaitán e Ignacio Gaitán Cendales. 1.3.

El 5 de mayo de 1994 celebraron otro contrato de mutuo por la suma de un millón doscientos mil dólares (US $1.200.000.oo), pagaderos en 14 cuotas semestrales, la primera de ellas, exigible el 1º de diciembre de 1997 y se suscribió pagaré y como avalistas los señores Ortiz Gaitán y Gaitán Cendales. 1.4. Por medio de escritura pública No 1941 del 10 de abril de 1966, de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, la Sociedad Hotelera Las Acacias entregó en fiducia a la Fiduciaria Alianza S.A., los inmuebles identificados en el numeral 2, conformándose con éstos un patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO ADM-TOCAREMA. 1.5.

El 12 de septiembre de 1996 el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL I.F.I., al ser citado como acreedor hipotecario dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, instaurado por el Banco Ganadero contra la Fiducia Alianza S.A., como fiduciaria del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO ADM- TOCAREMA, presentó demanda, para hacer valer sus créditos en forma conjunta, contra la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A., y contra Martha Cecilia Gaitán de Ortiz, Guillermo Ortiz Gaitán e Ignacio Gaitán Cendales, que fue inadmitida y luego subsanada para dirigirla contra el actual propietario del inmueble FIDUCIARIA ALIANZA S.A. 1.6.

Con fundamento en las investigaciones penales adelantadas contra los hermanos Gaitán Cendales y Guillermo Ortiz Gaitán, por los delitos de narcotráfico, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, la Fiscalía Regional Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició la acción de extinción de dominio sobre los bienes inmuebles y otros beneficios económicos de propiedad de las citadas familias. 1.7.

Dentro del término legal, el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL presentó oposición con la finalidad de que se respetaran los derechos de la entidad como tercero acreedor hipotecario de buena fe, pidiendo que en el evento de prosperar la acción sobre los bienes gravados con hipoteca, se respete el derecho a que se le pague acreencia identificada, tanto por capital, intereses de plazo y de mora, costas y agencias en derecho. 1.8.

Mediante resolución del 26 de septiembre de 2001, la Fiscalía declaró procedente la acción de extinción del derecho de dominio sobre algunos bienes señalados en la resolución de apertura, en tanto que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Descongestión profirió sentencia el 6 de agosto de 2004, decretando la extinción del derecho de dominio sobre algunos bienes. 1.9.

El apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL apeló la decisión de primera instancia solicitando que en el evento de resolver la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble, señale que reconoce el derecho del I.F.I. en liquidación, como acreedor hipotecario de buena fe exenta de culpa sobre el predio urbano hotel Tocarema, con matricula inmobiliaria 307-0002697, localizado en la carrera 5ª No 1904/20/13 y carrera 7ª No20- 02/04 de Girardot. 1.10.

En providencia del 31 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, confirmó en su integridad la sentencia del A quo, decisión que el apoderado del I.F.I. recurrió en casación y que la Colegiatura rechazó por improcedente, el 31 de agosto siguiente. El actor funda la procedencia de la tutela en que las autoridades accionadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso, porque no existe prueba que lleve a concluir que el I.F.I. no es tercero de buena fe exenta de culpa y, por el contrario, ignoraron la prueba que conducía a contraria determinación, con lo cual se incurrió en defecto fáctico y, al haberse dado al artículo 102 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Financiero) un alcance que no corresponde, se incurrió en defecto sustantivo.

Advierte que no tiene otro medio de defensa judicial y que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta la fecha en que el apoderado de la entidad se notificó del auto que declaró improcedente el recurso extraordinario y, la decisión de tutela no afecta la seguridad jurídica, no causa perjuicio a terceros, ni desestabiliza la situación jurídica consolidada.

Reitera el actor, luego de transcribir los apartes pertinentes de las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, que se incurrió en defecto fáctico porque en el expediente no existe prueba que permita afirmar que la situación judicial de los implicados en Italia, donde estaban siendo investigados por narcotráfico y concierto para delinquir, para el momento de las negociaciones de crédito en Colombia, fuera un hecho notorio.

Esta afirmación resulta caprichosa, arbitraria y subjetiva pues, contrario a esa conclusión, en el proceso existen razones para derivar la buena fe exenta del culpa del I.F.I. y procede a relacionarlas. El defecto sustantivo que pregona el actor, lo hace consistir en que el artículo 102 del Estatuto Financiero no está llamado a regular la valoración de los criterios de riesgo en la colocación del crédito, como el tiempo de operación de la sociedad solicitante y el valor de las garantías que este brinda, lo cual está reservado a cada entidad financiera, pues el haber otorgado crédito a la Sociedad Hotelera, cuando ésta tenía menos de tres años de operaciones y que el valor de las obligaciones superó el valor de los bienes, nada tenía que ver con la prevención de actividades delictivas a que se refiere la citada norma ni indica una actitud imprudente del I.F.I., tal como se advierte en el salvamento de voto del Tribunal.

Concluye que tales juicios son irrazonables y desproporcionados y solicita que se ordene al Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, que dicte fallo sustitutivo en el que declare que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL es acreedor hipotecario de buena fe exenta de culpa y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 793 de 2002, se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes que proceda a la venta o subasta de los bienes respecto de los cuales se decretó la extinción de dominio y de allí cancele el crédito a favor de la entidad.

Que además oficie a la Superbancaria para que ponga fin a la investigación que el juzgado dispuso en su fallo, respecto de los funcionarios del I.F.I. 2. La respuesta y la intervención La doctora María Consuelo Rincón Jaramillo, Magistrada de la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, manifiesta que la tutela deviene improcedente por las siguientes razones: a) La tutela no cumple con el requisito de inmediatez que caracteriza a esta acción constitucional. b) El solicitante acude a este mecanismo como si se tratara de una tercera instancia pues a las mismas inquietudes que plantea, se le había dado respuesta al apoderado de la entidad, tanto en primera como en segunda instancia que, por tanto, no son susceptibles de controversia por vía de tutela. c) El aspecto probatorio de la actuación fue valorado minuciosamente en los fallos.

La Fiscal Segunda Especializada informa que por resolución del 6 de marzo de 1998, un Fiscal adscrito a la Unidad Especializada para Extinción del Derecho de Dominio dio inicio al trámite respecto de varios bienes que se registraban como propiedad de los hermanos Gaitán Cendales, sus cónyuges e hijos así como de las sociedades conformadas por éstos, entre ellas, la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A., propietaria del bien referido por el accionante.

En relación con los derechos que sobre el citado predio ostentaban Fiduciaria Alianza S.A., Banco Ganadero y el INSTITUTO de FOMENTO INDUSTRIAL, la Fiscalía consideró que habían actuado de buena fe, pero la Juez Cuarta de Descongestión se apartó de ese criterio y no reconoció los derechos reclamados en el trámite de extinción. La Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, señala que frente a los hechos narrados por el apoderado judicial de la entidad accionante, no hay lugar a mayores comentarios, pues en cada uno de los fallos obra el recuento fáctico probatorio correspondiente.

Estima que no se configuran los defectos señalados por el accionante y que resulta innecesario abrir un nuevo debate ante tales planteamientos, los cuales se tuvieron en cuenta, tanto en primera como en segunda instancia. Aporta copia de las piezas procesales pertinentes. El Registrador de Instrumentos Públicos Seccional Girardot, remitió certificados de libertad de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos 307-2697, 307-17379, 307-17412 y 30-17413.

CONSIDERACIONES El amparo propuesto será negado por las siguientes razones: (l) La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. (ll) En el asunto que se examina, surge incuestionable que la pretensión del accionante es obtener del juez de tutela un pronunciamiento favorable a sus intereses, distinto al proferido por los funcionarios judiciales, como si se tratara de otra instancia procesal, en la que es posible reevaluar las pruebas para que se provea conforme a sus anhelos, cuando esa posibilidad resulta por completo ajena a la función del juez constitucional.

(lll) El accionante no demuestra la ocurrencia de la vía de hecho que predica por defectos de orden fáctico y sustancial, en tanto se trata de una oposición a la estimativa de los funcionarios accionados, quienes negaron las pretensiones del apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL con argumentos que son el fruto de una valoración probatoria que los llevó a concluir que no se puede considerar al I.F.I. como tercero de buena fe dentro de la acción constitucional de extinción de dominio porque no lo es, no cumplió con los mínimos requisitos de otorgamiento de créditos exorbitantes al deudor y no tenían garantías para desembolsar las sumas millonarias que le entregaron a la Sociedad las Acacias S.A. que llevaba dos meses y 10 días de constituida, según lo acotó la Magistrado Ponente de la Sala de decisión accionada, al momento de responder la tutela.

La citada funcionaria también advirtió que el hecho notorio de la calidad de narcotraficantes de la familia Gaitán Cendales, no fue la razón principal para adoptar la determinación que se cuestiona. En concreto, no surge ninguna razón para estimar que los funcionarios de primera y segunda instancia se apoyaron en sus propias convicciones y que la providencia cuestionada por vía de tutela es fruto del capricho o la arbitrariedad.

(lV) Adicionalmente, se observa que la decisiones controvertidas se dictaron en agosto de 2004 y julio de 2006, y la acción de tutela fue interpuesta en noviembre de 2007, esto es, después de casi 16 meses del último fallo, con lo cual se desvirtúa cualquier posibilidad de perjuicio irremediable. Tal actitud, además, choca con el principio de inmediatez que rige el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Negar la tutela incoada por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. 1 2