CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34531 Acta No.31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre e dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Ruth Stella Cuadros Pulgarín contra el fallo proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 16 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES La señora Ruth Stella Cuadros Pulgarín instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la subsistencia y al debido proceso, que consideró vulnerados por la accionada, al considerar que la actora no cumple con la acreditación de los requisitos mínimos de formación académica exigidos para continuar participando en la Convocatoria No. 001 de 2005.
Manifestó que mediante Resolución No. 046 del 8 de marzo de 1999 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo en la ESE Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia; que mediante Acuerdo No. 057 del 5 de octubre de 2005, la entidad nominadora modificó la Planta de Cargos y, posteriormente, ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales mediante el Acuerdo 058 del 5 de octubre de 2005; que, con base en la Resolución No. 224 del 6 de noviembre de 2007, la actora fue reincorporada a la nueva planta de cargos con el empleo Nivel Asistencial, Auxiliar Administrativo (cartera), Código 407, Grado 10; que dicho cargo fue reportado por el hospital a la Oferta Pública de Empleos OPEC para ser tenido en cuenta dentro de la Convocatoria 001 de 2005; que se inscribió en dicha convocatoria, correspondiéndole el PIN No. 000033703174, para concursar para el empleo del Nivel Asistencial, Auxiliar Administrativo (cartera) Código 407, Grado 10, número de empleo 14444, en la Planta de Cargos de la ESE Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia.
Una vez agotadas las fases I y II del concurso, y habiendo superado dichas etapas, remitió la documentación exigida. Sin embargo, al verificar la lista de admitidos al Grupo II, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 22 de junio de 2011, apareció como no admitida, por no aportar “… el título de bachiller exigido y el título de educación formal aportado no es válido para suplir el requisito mínimo ” (resaltado en texto).
Seguidamente, procedió a presentar el correspondiente recurso, obteniendo como respuesta la confirmación, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de lo previamente expresado. Pidió al juez de tutela que se ordene a la entidad accionada que declare “…que RUTH STELLA CUADROS PULGARÍN, con Cédula de ciudadanía No. 32.102.999, SI CUMPLE con los requisitos exigidos para el empleo No. 14444 ESE HOSPITAL REGIONAL SAN JUAN DE DIOS – Santa Fe de Antioquia, por lo que debe proceder a INCLUIRLA EN LA LISTA DE ADMITIDOS DENTRO DE LA CONVOCATORIA 001 de 2005 ” (resaltado y mayúsculas en texto).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de agosto de 2011. Allí se dispuso la notificación de la accionada, la cual dio respuesta dentro del término concedido por la Corporación. La Comisión Nacional del Servicio Civil, consideró improcedente la presente acción. Hizo una breve relación histórica del contenido del concurso y destacó que la actora es la responsable de haber escogido el empleo de acuerdo con su perfil académico; que la elección del cargo debe hacerse acorde con los requisitos específicamente exigidos en la convocatoria; que la accionante no cumplió con la obligación de acreditar “…el diploma de bachiller en cualquier modalidad, por lo anterior la propia culpa de la accionante no puede imputársela a la CNSC…” con lo cual descartó violación alguna de los derechos fundamentales enlistados, resaltando que, tanto en la guía de orientación para la entrega de documentos, como en el Acuerdo 77 de 2009 “…se les advirtió a los aspirantes la manera en que se debían presentar las certificaciones”.
Mediante fallo del 16 de agosto de 2011, el Tribunal denegó por improcedente el amparo deprecado. Inconforme con lo decidido, la actora impugnó la anterior decisión. II. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala de la Corte que habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, que involucra a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las siguientes razones: En relación con la primera de ellas y frente a esta específica situación, es pertinente anotar que, de conformidad con el soporte legal que rige el precitado concurso, el proceso de selección depende de múltiples factores y situaciones, relacionadas, tanto con el contenido del marco normativo general, como con las circunstancias y condiciones propias que rodean cada caso y empleo, en particular.
Por ello, no puede la accionante desconocer que si el ente nominador llegase a actuar según lo pedido, se desconocería precisamente el tenor de lo ordenado en el marco del concurso, en especial en lo que respecta con los requisitos mínimos exigidos para la aplicación al cargo del Nivel Asistencial, Auxiliar Administrativo (cartera) Código 407, Grado 10, número de empleo 14444, en la Planta de Cargos de la ESE Hospital San Juan de Dios de Santa Fe de Antioquia.
Observa la Sala que la accionada actuó acogiendo el mandato de lo dispuesto al respecto, con lo cual su obrar, en estricto sentido legal, se atuvo a lo prescrito en la estructura de la convocatoria. En segundo lugar, y atendiendo el específico tema del marco legal contenido en la Convocatoria 001 de 2005, la petición de amparo se encuentra dirigida, de manera indirecta, contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, por medio del cual se definió lo concerniente a la individualización de los requisitos para acceder a los respectivos cargos, por lo que se concluye claramente la improcedencia de la presente acción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, la acción se encuentra dirigida a cuestionar el contenido del acto administrativo que desató negativamente el recurso de reposición interpuesto por la accionante, acto que por demás se encuentra en firme con su consecuente presunción de legalidad, y verificar la validez de ese acto es cuestión que tampoco es de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, por ser, naturalmente, competencia del juez administrativo.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse la vía contenciosa administrativa como el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, pues se constituye en el escenario propio para discutir la validez de lo estructurado como marco general del concurso, así como también de la marginación de la accionante del mismo, con base en lo decidido por la entidad accionada.
Para terminar y teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
Estas breves razones, aunadas a que no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE