CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34531 República de Colombia MARÍA EDILMA LÓPEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34531 República de Colombia MARÍA EDILMA LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 248 Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir si se avoca el conocimiento de la acción de tutela presentada por una profesional de derecho como apoderada de la parte civil, en un proceso penal tramitado en contra del procesado Harold Campo Alzate por los delitos de falsedad material de particular en documento público, estafa agravada, falsedad personal y fraude procesal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La abogada que afirma actuar como apoderada de la parte civil en el citado proceso penal, acude a la acción de tutela manifestando que el Tribunal Superior de Cali vulnera el derecho fundamental de “petición”, con fundamento en los siguientes supuestos: Sostiene que el 11 de julio de 2006, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el proceso tramitado en contra de Harold Campo Alzate, en apelación del fallo de condena.
El 7 de septiembre de 2007, en su condición de apoderada de la parte civil, presentó escrito solicitando a la mencionada Corporación, resolver el recurso interpuesto contra el fallo de condena de primera instancia; sin embargo, no ha sido atendido, afectando, de esta manera, los derechos de la titular de la acción civil. Solicita amparar el derecho de “petición” y ordenar al Tribunal accionado “ dar respuesta” a su solicitud.
Anexa documentos relacionados con los hechos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La apoderada de la parte civil en el referido proceso penal presentó la solicitud de amparo sin adjuntar poder conferido por la titular de la acción civil, estimando que cuenta con legitimidad para actuar. No obstante lo anterior, considera la Sala que la abogada carece de legitimidad porque el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que, la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, como en otras oportunidades lo ha considerado la Sala, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
La profesional del derecho cuenta con poder suscrito por la titular de la acción civil para actuar ante las autoridades penales competentes como apoderada de la parte civil, pero carece del mismo para interponer la solicitud de amparo constitucional. La acción de tutela es presentada por la mencionada abogada, considerando que la Corporación accionada, vulnera el derecho de petición, al omitir pronunciarse frente a la solicitud por medio de la cual la requiere para que, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida en contra de Harold Ocampo Alzate, como responsable del delito de falsedad material de particular en documento público y otros, por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali.
Se evidencia, en consecuencia, que la abogada es ajena al derecho invocado y respecto del cual solicita el amparo constitucional. Por ello, es claro que requería de poder expreso conferido por la titular del derecho alegado como vulnerado para actuar y así tener la legitimación para presentar la solicitud de tutela. Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de la abogada France Enith Parra Carmona, es la decisión que se debe emitir, habida cuenta que actúa en representación de otra persona sin estar legalmente habilitada para ello.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por la abogada France Enith Parra Carmona, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Se trata de la abogada France Enith Parra Carmona � Véanse fallos de tutela de los radicados 31205, 31053, 31241 y 31985.
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