Micelio
T-34530(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4231-2013 Radicación N° 34530 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Fermín Bocanegra Hernández contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. y el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales acorde con la Resolución No. 002112 –de la que no indica año, sin embargo en el audio del juzgado de conocimiento se señaló 2005-, sin que le fuera concedido el incremento pensional por su cónyuge previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, pese a cumplir las exigencias legales allí establecidas; que reclamó administrativamente su derecho, mediante escrito radicado bajo el número 072806 del 29 de junio de 2012 sin obtener respuesta; que presentó la correspondiente demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., despacho que a través de sentencia del 17 de mayo de 2013 negó sus pedimentos y declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia absolvió al ISS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante – hoy accionante -, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en sentencia del 14 de junio de 2013 la confirmó. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil; enfatiza que en su caso se desconocieron los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Reproduce apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C- 590 de 2005, para luego señalar que los falladores de instancia desconocieron el precedente judicial que aborda el tema de la imprescriptibilidad en materia pensional; que se equivocaron al determinar “ que el reclamo de los incrementos del 14% sobre la pensión mínima legal, de que trata el inciso tercero del artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión, son objeto de prescripción”.

Afirma que es beneficiario del régimen de transición y en tal virtud, pide que se le reconozca y pague el incremento del 14% sobre su mesada pensional, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de la misma anualidad, por tener persona a cargo –cónyuge-. Refiere que el artículo 48 de la Constitución Política, así como la doctrina y la jurisprudencia “ha reiterado la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad de la seguridad social”.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El juzgado de conocimiento encontró acreditados los supuestos fácticos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 respecto de la esposa del demandante, esto es, no devengar pensión alguna y depender económicamente del pensionado; estimó que se debía evaluar en qué momento la obligación de pagar el incremento de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 se hace exigible para la accionada a fin de contabilizar el término para la prescripción y determinó que es al momento del reconocimiento pensional, etapa que corresponde a la misma en que deben estar satisfechos los presupuestos que señala la ley para otorgar los incrementos, por tanto, si la accionada no hizo ese reconocimiento al momento de otorgar la pensión de vejez y el beneficiario guardó silencio por espacio igual o superior a los tres años, la acción como tal prescribió. Arguyó que el incremento objeto de estudio por mandato legal no hace parte de la pensión, en soporte de lo cual citó la sentencia de esta Sala del 12 de diciembre de 2007, radicación 27923; reiteró que dichos incrementos prescriben sino se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, tal como se indicó anteriormente.

Aludió a los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS que abordan el tema de la prescripción, para después explicar que en el sub lite se configuró el fenómeno prescriptivo, dado que mediante la Resolución 002112 de 2005 el ISS le reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 10 de febrero de 2005 y la reclamación administrativa solo se impetró ante la entidad el 29 de junio de 2012, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde que se hizo exigible el derecho por lo que el mismo prescribió por el transcurso del tiempo.

La parte actora apeló e indicó que el derecho pensional reclamado no prescribe, sino las mesadas. Al conocer del recurso, el ad quem refirió a los artículos 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, 488 y 489 del CST y 151 del CPT y SS, a las sentencias de esta Corte con radicación 29531, 36345, 27923, 40919 y 42300, las cuales señalan que los incrementos están sometidos a las reglas de las prescripción, para luego concluir que la pensión fue reconocida el 25 de enero de 2005 con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, y que la reclamación administrativa se presentó el 29 de junio de 2012, por tanto, transcurrieron más de tres años entre el reconocimiento de la pensión y la mencionada reclamación, lo cual según los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPT y SS y la sentencia 27923 del 12 de diciembre de 2007, entre otras, dan lugar a declarar que se encuentra probado el fenómeno de la prescripción; que no se vulneró el derecho a la favorabilidad ni a la igualdad, dado que el término señalado por la ley para el ejercicio de las acciones no violó dichos derechos, porque su ejercicio depende de la voluntad de las partes y no de las autoridades ante quien se reclama ese hecho.

En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Actualmente Colpensiones. PAGE 8