CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34530 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número No. 244 Bogotá. D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) Procede la Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda en relación con la acción de tutela interpuesta por ADOLFO LEÓN ACUÑA OVIEDO, quien dice actuar en nombre propio y como agente oficioso de su madre ERNESTINA OVIEDO, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA LTDA “COSMITET LTDA” y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en protección de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El demandante cuestiona la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de fecha 18 de julio de 2007, mediante la cual confirmó la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa el 25 de mayo del citado año, en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. y COSMITET LTDA, “…en el entendido que los derechos fundamentales le serán protegidos a la Señora Ernestina Oviedo Acuña, de manera transitoria y no absoluta, por el término de cuatro (4) meses”. 2.
El actor, quien dice ser hijo de la señora Ernestina Oviedo Acuña, la acusa de lesionar los derechos fundamentales de su madre, pues “…hasta dónde la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, vunero(sic) el Derecho a la Igualdad al no tener en cuenta y dar aplicabilidad al contenido de la plurimentada(sic) Sentencia T-418/07, y al ser omitida, al momento de proferir fallo de segunda instancia y no confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Honorable Juzgado Segundo Penal del Circuito.” CONSIDERACIONES Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela “… podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.” –Subrayas fuera del original- Sobre el término subrayado, la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal, en el siguiente sentido: “… se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien “ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: “ Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. “… “En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora.
El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos.” (Sentencia T-975 de 2005) –Subrayas fuera del original- El Decreto 2591 de 1991 no contiene regulación especial en materia de requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 (modificado por el Art. 1º, mod. 23 del Decreto 2282 de 1989), que dice: “Art. 65 Poderes.
Los poderes generales para toda ciase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” El Consejo de Estado, sobre la interpretación de esta norma en el derecho público –rama a la que pertenece la acción de tutela- ha expuesto: “Así, esta norma impone una obligación clara al momento de la constitución del poder, dado su contenido.
Este es trascendental, por cuanto la demanda comprende un desarrollo del mismo. En el poder deben aparecer claramente señaladas las partes del proceso, el objeto del mismo, y datos fundamentales para la redacción de la demanda, de tal manera que no puede confundirse con otra controversia. El apoderado deberá tener en cuenta esos parámetros en la redacción de la demanda.” Sin llegar al extremo indicado por el Consejo de Estado y reiterando la posición que sobre el punto ha sostenido la Sala, se considera que lo mínimo que debe contener un acto de representación para la interposición de una acción de tutela, es la indicación de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados junto con el señalamiento de la autoridad que presuntamente sea la responsable, pero además, es necesario que quien reciba la representación sea un abogado, condiciones que no están presentes en este caso, pues no es válido aducir simplemente relaciones de parentesco a efectos de adquirir legitimación para actuar en un proceso de tutela.
Tampoco podría considerarse al señor Adolfo León Acuña Oviedo como agente oficioso de su madre, en tanto esta figura opera cuando “… el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar ” -Negrillas fuera del original- (Sentencia SU.1023/01), carga incumplida por el demandante, que ni siquiera intenta justificar los motivos por los cuales la señora Ernestina Oviedo no puede actuar directamente o mediante representación de abogado.
Recordemos que no es suficiente alegar la condición de ser agente oficioso, sino que además se requiere demostrar las razones por las cuales resulta imposible, para el directamente interesado, actuar en ejercicio de sus derechos, como también lo ha explicado la Corte Constitucional: “La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa.” (T-1012 de 1999) –Subrayas y negrillas propias de la sentencia-.
Nada de lo anterior ocurre en el sub lite, pues el señor Adolfo León Acuña, quien dicho sea de paso no se preocupó ni siquiera por demostrar el grado de parentesco que lo vincula con Ernestina Acuña, tampoco prueba las razones que impiden a ésta actuar de forma directa o por intermedio de apoderado. Podría plantearse que en lugar del rechazo, precedería la solicitud de aclaración o corrección del escrito de tutela, sin embargo, de conformidad con lo indicado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ello sólo es procedente cuando no fuere posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, pero no es eso lo que se critica en la presente ocasión, pues la objeción no radica el contenido y claridad de la demanda -la cual también, cabe advertir, presenta serias falencias en ese aspecto-, sino en la falta de legitimación de quien la presenta.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela presentada ADOLFO LEÓN ACUÑA OVIEDO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA. � Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), radicación número: 15001-23-31-000-2002-00153-01 � Auto de Julio 11 de 2006, expediente 26592. 1 8