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T-34529 (06-12-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34529 República de Colombia TOÉFILA SARMIENTO ALMEIDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34529 República de Colombia TEÓFILA SARMIENTO ALMEIDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 248 Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de TEÓFILA SARMIENTO ALMEIDA, en procura de amparo del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el “ Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia”.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ordinario laboral, promovido por Felipe Ramírez Orozco (q.e.p.d), a través de apoderado judicial, en contra del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia buscando, entre otras pretensiones, el pago de la pensión de jubilación, a partir de la vigencia del Decreto Ley 895 de abril 3 de 1991, en cuantía equivalente al 56% del salario promedio devengado, debidamente indexada y con los reajustes legales.

Subsidiariamente, solicitó el pago de la pensión jubilatoria por haber laborado durante más de quince años y tener 60 años de edad. Agotado el trámite del proceso ordinario, el 3 de febrero de 2003, el referido Juzgado Laboral, condenó a la entidad demandada a pagar al señor Ramírez Orozco una pensión vitalicia, a partir del 27 de febrero de 1998, con los respectivos ajustes y los intereses moratorios. 2.

Apelada esa decisión por la parte demandada, fue revocada el 28 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada, al declarar probada la excepción de “petición antes de tiempo, en relación con el bono pensional”. 3. Al resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia que data de 10 de mayo de 2006, no casó la sentencia de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de la señora TEÓFILA SARMIENTO ALMEIDA luego de efectuar en recuento de la actuación en el proceso ordinario laboral reseñado afirma que, el esposo de su representada, señor Felipe Ramírez Orozco, falleció el 25 de octubre de 2005; por tanto, a la cónyuge le asiste el derecho a solicitar la “sustitución de la pensión…o pensión de sobreviviente”.

Solicita declarar la nulidad de la sentencia de 10 de mayo de 2006, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por ser constitutiva de vía de hecho judicial para que, en su lugar, condene al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar la pensión de jubilación proporcional a favor de Felipe Ramírez Orozco.

Sin embargo, ante su fallecimiento, sustituir la prestación económica a favor de su representada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que los hechos de la solicitud de amparo involucran a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es del caso precisar que la Sala de manera reiterada ha señalado, que cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo de la solicitud de amparo.

En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.

Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.

(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida también comprende, la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 10 de mayo de 2006, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.

En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo de la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el apoderado de TEÓFILA SARMIENTO ALMEIDA, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � La decisión cuestionada fue proferida hace más de dieciocho meses, motivo por el cual la actora desconoce el principio de la inmediatez Véase el folio 47 de la actuación. PAGE 7