Micelio
T-34527 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 34527 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Ciro Alfonso Quintanilla Gómez, en calidad de agente oficioso de Aminta Díaz de Quintanilla, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite Constitucional que adelanta contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar y la Clínica Chicamocha.

ANTECEDENTES La acción de tutela fue promovida por el agente oficioso con el fin de obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en “condiciones dignas y justas” de su esposa Aminta Díaz de Quintanilla. En el escrito introductorio adujo que su esposa es beneficiaria del régimen de salud de las Fuerzas Armadas, en tanto él recibe asignación de retiro del Ejército Nacional; que fue diagnosticada con obstrucción de venas y arterías de los miembros inferiores u le fueron prescritos medicamentos que, según afirmó, no le aliviaron su dolencia y por ello acudieron a un médico particular, quien le formuló otro tipo de medicina; que posteriormente, remitieron tal fórmula para su correspondiente trascripción ante el Ejercito, quien sólo accedió a entregarle el suministro genérico, bajo el amparo de los Acuerdos 042 y 046 de 2005.

Expresó que el valor de dicha fórmula es superior a $1.200.000 mensuales y que no cuentan con los recursos económicos para sufragarlos, por lo que es necesario que el sistema de salud asuma su costo y por ello pidió amparar los derechos fundamentales de Aminta Díaz de Quintanilla y ordenar a la entidad accionada a proporcionarle “atención integral (..) y se le brinde en forma oportuna los medicamentos, tratamientos, exámenes, intervenciones quirúrgicas e insumos y todo cuanto requiera para preservar su salud y mejorar su calidad de vida”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la presente acción el 29 de julio de 2011, ordenó notificar a los accionados, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 14). La Clínica Chicamocha informó que solamente le ha brindado a la agenciada “la atención para toma de un examen imagenológico denominado Dloppler arterial de miembros inferiores, que se efectuó el 1 de junio de 2.011 con orden directa de Sanidad Militar” (folios 32 y 33).

El Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga señaló que ha prestado atención integral a la enfermedad de Aminta Díaz de Quintanilla; que las medicinas que prescribió el médico tratante de ese centro hospitalario, corresponden a la denominación genérica de la marca ordenada por el galeno consultado de forma particular por la interesada y “adicionalmente le fueron ordenados otros medicamentos que en criterio del médico son los adecuados para el tratamiento de su padecimiento”; aseguró que antes de finalizar el procedimiento y sin intentar una nueva valoración en el hospital, la interesada “solicitó la transcripción de los medicamentos ordenados hace más de un mes” por otro galeno ajeno a la institución; que no existe prueba sobre quebrantos de salud de la paciente, como consecuencia de la actuación del ente; solicitó negar el amparo deprecado (folios 37 a 39).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de agosto de 2011, negó el amparo; aclaró que si bien la agenciada es sujeto de especial protección por parte del Estado, también lo es “que ha venido siendo atendida por la pasiva sin que se advierta que el tratamiento que recibe no sea el adecuado a su condición de salud”; además, que sin reproche contra los accionados, la paciente “acudió a un galeno particular quien emitió una orden de medicamentos que solicita sea suministrada, sin haber culminado su tratamiento o demostrar que éste no ha sido eficiente para su salud”; indicó que el suministro de medicamentos que no hacen parte de los planes de salud se supedita al cumplimiento de algunas reglas, las cuales no se reúnen en el presente caso, pues “la prescripción médica no proviene de galeno de la red de servicios y no se prueba el compromiso de la salud de la paciente, sumado a que ha sido atendida sin que se endilguen o prueben deficiencias en el tratamiento, no hay lugar a acceder a la protección solicitada” (folios 58 a 64).

El agente oficioso de Aminta Díaz de Quintanilla impugnó la anterior decisión; afirmó que la paciente no mejoró con los medicamentos que les suministró la EPS, mientras que los que ordenó el galeno particular dieron los resultados esperados; solicitó revocar el fallo y conceder la tutela (folios 74 y 75). SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en los que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa del derecho vulnerado.

De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que el derecho a la salud tiene raigambre fundamental no sólo cual se encuentre en conexidad con la vida, sino en todos los eventos en que se pida su protección en tal el Estado debe garantizar su efectividad, aunado a que aquel es vital para el ciudadano y es inescindible de la dignidad humana. Sin embargo su protección está enmarcada en los principios del Sistema General de Salud y en las reglas que, desde la Constitución Política de 1991, se han delineado para que sean procedentes.

Así se ha considerado, que no es posible su causación, entre otros, cuando se propugne su afectación fundado en la negativa de proveer medicamentos o tratamientos que no hayan sido prescritos por el médico tratante, pues lo contrario implicaría suplirlo, máxime cuando es aquel el personal idóneo para adoptar cualquier determinación en orden a resolver los padecimientos de quien sufre la enfermedad.

De las pruebas allegadas al plenario, se observa que Aminta Díaz de Quintanilla es beneficiaria del Subsistema de Salud para las Fuerzas Militares; que inició tratamiento médico en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, y que, encontrándose en desarrollo del mismo, acudió a donde un galeno de una institución de salud ajena al sistema, quien le formuló algunos medicamentos, cuya entrega pretende con la presente acción, lo que, se repite, torna improcedente, pues la interesada debe agotar primero el trámite pertinente a fin de ser valorada por un médico adscrito al subsistema de salud, quien de acuerdo a sus conocimiento y la evolución de la patología es el encargado de determinar las medicinas apropiadas; además, no existe prueba en el expediente que permita inferir la urgencia vital de dichos medicamentos que eventualmente abriera paso a la protección deprecada y en tal sentido se tornara apremiante ordenar por esta vía, su suministro sin más consideraciones.

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10