CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34525 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Argiro de Jesús Pérez Londoño contra el fallo del 16 de agosto de 2011, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y a la paz. Manifestó que pagó condena por el delito de inasistencia alimentaria; que por ello los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le expidieron el paz y salvo por pena cumplida, documento con el cual se dirigió al ente accionado, para que se expidiera el certificado judicial; que en tal documento aparece la anotación según la cual “no es requerido por autoridad judicial”, que ello lo limita a no salir del país; además, de que no es razonable en tanto purgó su pena; que por lo tanto tal certificado debe contener la indicación de que no registra antecedentes.
Aludió a que tal conducta es transgresora de sus derechos superiores y lo limita en su desarrollo ante la socidad. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión al accionado, a fin de que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción (folio 5).
El Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Antioquia, contestó la acción; solicitó negar la solicitud de amparo, pues no existe violación a los derechos del actor, teniendo en cuenta que la certificación expedida se encuentra acorde con la normatividad vigente, en especial con lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 1161 del 17 de septiembre de 2010, donde se autoriza a utilizar la leyenda “no es requerido por autoridad judicial”; aclaró que para salir del país, no es necesario presentar el certificado judicial, teniendo en cuenta que “los puestos migratorios están conectados a la base de datos judiciales y al momento de registrar el movimiento migratorio de los viajeros se efectúa la consulta de antecedentes” y el actor no tiene ningún impedimento para viajar (folios 9 a 12).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado; luego de transcribir apartes de una sentencia de esta Corporación, consideró que la acción de tutela es “sumaria y subsidiaria”, por lo que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa y en el presente caso “el accionante tiene otra vía para controvertir la normatividad que reglamenta la expedición y el registro de la información en el certificado de antecedentes judiciales que expide el DAS, pues la tutela es eminentemente excepcional” (folios 13 a 18).
El accionante impugnó la anterior decisión y pidió revocarla, al estudiar y reiterar que existe violación de sus derechos fundamentales por parte del DAS, teniendo en cuenta que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le expidieron el paz y salvo por pena cumplida, por lo que debe aparecer en su certificado la anotación “no registra antecedentes” (folios 22 y 23)..SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro para la Sala que el asunto planteado no puede ser dilucidado por el Juez Constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corporación, por ser la Resolución 1161 del 17 de septiembre de 2010, un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad corresponde suscitarlo ante los Jueces especializados competentes en defensa de sus derechos, con lo cual se reitera la improcedencia de la queja, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén de que la actuación del ente accionado se advierte ajustada a la normatividad legal que reglamenta el registro de antecedes y que rige para el D.A.S. y en especial con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6