Micelio
T-34524(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4089-2013 Radicación N° 34524 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por KATIA KISETH CALDERA PRADO, contra la SALA CIVIL –FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se tiene que la accionante, a quien le fue reconocida la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su señora madre (q.e.p.d.), presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Córdoba, con el fin de que le fuera reajustada su pensión teniendo en cuenta los salarios devengados por la pensionada, entre el 1º de abril de 1994 al 1º de agosto de 1997, de conformidad con lo preceptuado en la L 100/1993 Art. 36, y se condene al pago de las diferencias resultantes de las mesadas ordinarias y extraordinarias, más las costas del proceso.

Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería Fulminó la primera instancia con sentencia absolutoria del 21 de agosto de 2013; que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, al conocer en grado jurisdiccional de consulta, “ basado en un extracto de la sentencia de la Sala Jurisdiccional y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”, por proveído del pasado 1º de noviembre, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitirlo al Juzgado Administrativo.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida y a la igualdad. Solicita que se ordene a la Corporación accionada que resuelva el grado jurisdiccional de consulta en el proceso que adelantó la accionante contra el Departamento de Córdoba; que igualmente “ se prevenga al magistrado ponente que la jurisdicción competente para conocer lo relativo a trabajadores oficiales es la ordinaria laboral cuando se trate de aplicar la cuantía de la pensión en el artículo 36 inciso 3 de la ley 100 de 1003 ”.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de noviembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Gobernación de Córdoba, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica se opuso a la prosperidad de la acción toda vez que en la providencia que se critica, no se incurrió en violación de derecho fundamental alguno. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, la tutela se interpone, en últimas, con fin de que se declare que la justicia ordinaria laboral es la competente para conocer del proceso que adelanta Katia Caldera Prado contra el Departamento de Córdoba y en ese sentido se deje sin efecto la decisión de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería que declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó enviar el expediente al Juzgado Contencioso Administrativo y, en su defecto, se ordene decidir el grado jurisdiccional de consulta.

Sin embargo, tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.

Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña cómo tramitar el conflicto de competencia. Las anteriores breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por KATIA KISETH CALDERA PRADO, contra la SALA CIVIL –FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6