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T-34524 (13-12-07) Estar a lo resuelto en fallo anteriorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.524 HUMBERTO PEDRAZA DEVIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.524 HUMBERTO PEDRAZA DEVIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 255 Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil siete.

V I S T O S HUMBERTO PEDRAZA DEVIA interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una y otro de Ibagué, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad. No obstante, esta Corporación advierte que la censura formulada contra la sentencia del Juez Colegiado, por la que confirmó el fallo que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, ya fue objeto de debate en esta sede, razón por la que se ordenará estar a lo ya resuelto, y se remitirá el expediente por competencia al Tribunal de Ibagué en relación con la censura que propuso en frente del Juzgado de Ejecución de Penas.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del escrito presentado por el actor, se establece que solicitó en otra oportunidad, a través del recurso constitucional de la acción de tutela, el reconocimiento de la rebaja de pena que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haberse acogido a sentencia anticipada durante la etapa de instrucción y, de esa forma, pretendía que se modificara la sentencia dictada en primero y segundo grados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, por las que se le declaró autor penalmente responsable de homicidio en grado de tentativa. 2.

Nuevamente el sentenciado ha acudido al mecanismo constitucional de la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, invocando, para el efecto, las garantías del debido proceso y favorabilidad. 3. En efecto, dentro del trámite de tutela radicado con el número 32237, el 2 de agosto de 2007 determinó la Sala que no se evidenciaba vulneración de las garantías constitucionales con las decisiones adoptadas por los Jueces Individual y Colegiado.

En esa oportunidad los hechos se resumieron de la siguiente manera: “1. Por hechos ocurridos el 4 de marzo de 2006 en el municipio de Flandes, en los que resultó gravemente herido Javier Pinilla Rojas, la Fiscalía 33 Seccional del Espinal inició investigación en contra de HUMBERTO PEDRAZA DEVIA, quien luego de rendir indagatoria manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada, así se consignó en acta del 28 de noviembre de 2006. 2.

El 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, lo condenó a la pena principal de 52 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor del delito de homicidio en grado de tentativa. No consideró viable la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero sí la contemplada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. 3.

Su defensora recurrió la decisión en apelación y el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 7 de junio de 2007, la confirmó. (…) HUMBERTO PEDRAZA DEVIA acude al amparo para que se ordene al Tribunal Superior aplicar, por favorabilidad, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, rebajar la pena impuesta de acuerdo con esa disposición. Afirma que los jueces desconocieron las sentencias T-091 y T-941 de 2006 de la Corte Constitucional y otras decisiones del mismo Tribunal de Ibagué y de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, cita algunas providencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá en las que se reconoció la rebaja punitiva pretendida.” 4.

Interpone el sentenciado HUMBERTO PEDRAZA DEVIA, otra acción por los mismos hechos, pretendiendo la protección de los mismos derechos y contra las mismas autoridades judiciales que, se itera, por fallo del 2 de agosto de 2007, dictado en el proceso radicado No. 32237, una de las Salas de Decisión de Tutelas de esta Corporación, declaró improcedente. 5.

Soslayando la decisión adoptada por la Corte, en abierto abuso del derecho a intentar acción de tutela, reitera HUMBERTO PEDRAZA DEVIA su solicitud, en la que claramente se advierte la triple identidad, en cuanto a las partes, las pretensiones y los hechos, sin acatar las anteriores decisiones. 6. Con todo, extiende la demanda a criticar una providencia de sustanciación que profirió, al parecer, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y a través de la que se le ha negado el mismo beneficio –la rebaja de pena a que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004–, precisando, en esta ocasión, que se le impidió ejercer los recursos ordinarios, razón por la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no pudo conocer en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme viene de explicarse, pronto se advierte que en relación con la solicitud de amparo constitucional presentado por el actor contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que resolvió confirmar la sentencia dictada por y el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, se trata de acción de tutela que contiene idénticas pretensiones y se basa en las mismas situaciones de hecho expresadas en anteriores demandas, cuyo trámite se surtió conforme acaba de reseñarse.

Así las cosas, en virtud de que se refiere a la misma petición de protección tutelar, la cual tuvo pronunciamiento definitivo por parte de esta Sala disponiendo su improcedencia, se impone como obligada la decisión de estar a lo ya resuelto dentro del citado radicado 32237. Ahora bien, en relación con el recurso de amparo constitucional presentado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en razón de que el accionante considera que esa autoridad, al negarle la rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a través de un auto de sustanciación no susceptible de impugnación, incurrió en vía de hecho que vulnera sus garantías constitucionales, resulta claro que la competencia para conocer en tal caso, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior.

El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció las reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el inciso 1, numeral 2 del artículo 1, en los siguientes términos: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.” 3. En este caso es superior funcional de la autoridad accionada – Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad– la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, la que ninguna mediación ha tenido en el asunto objeto de acción de tutela, pues, se advierte claramente que la demanda está dirigida a controvertir sólo la providencia de primer grado.

En tales circunstancias, es decir, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte del Juez Colegiado, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del actor o que permitiera deducir que ha comprometido su criterio, esta Corporación no puede asumir la competencia para conocer y decidir el presente asunto. 4.

De tal manera, ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, la regla de competencia allí fijada es la que señala la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional como la que ahora concita la atención de la Sala. 5. Entonces, como sin dificultad se advierte que el competente para resolver este trámite es la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Ibagué, a dicha Corporación se remitirán de manera inmediata las diligencias para que asuma el conocimiento, y someta a estudio la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad demandada que censura el accionante.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. En relación con la acción de tutela interpuesta contra SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, al que censura por haber confirmado la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, ESTAR a lo resuelto en el fallo del 2 de agosto de 2007, radicado 32237, conforme a las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta providencia. 2.

Con respecto a la acción instaurada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, se ordena REMITIR el expediente de manera inmediata a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Ibagué, para que asuma el conocimiento, y someta a estudio la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad demandada. 3.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE