CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34523 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Ministerio de la Protección Social contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Marco Antonio Triana Trujillo, en su condición de agente oficioso de la señora Bertha Tulia Trujillo de Triana.
I.
ANTECEDENTES A través de la acción de tutela se solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Bertha Tulia Trujillo de Triana, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al negarle la prestación de los servicios de salud que requiere para el tratamiento de sus enfermedades. Indicó el agente oficioso que su señora madre Bertha Tulia Trujillo de Triana es beneficiaria de los servicios de salud que presta la autoridad accionada, en su condición de esposa del pensionado Marco Antonio Triana Romero.
Igualmente, que le fue diagnosticada una enfermedad denominada “MIELITIS TRANSVERSA”, que le produjo una parálisis de todo su cuerpo y otras afecciones asociadas. Manifestó que, como consecuencia de su enfermedad, sufrió varios dolores en la nuca y una infección urinaria, por los cuales fue atendida en la institución destinada a la prestación de servicios de salud para pensionados “IBANAZCA” y, posteriormente, en la Clínica Minerva.
Arguyó, asimismo, que el tratamiento que le ha brindado la autoridad accionada no ha sido adecuado, pues, entre otras, presionó su salida de la Clínica Minerva y provocó la generación de “escaras” en su cuerpo, por el inadecuado tratamiento que le fue ofrecido. Señaló, en ese sentido, que “(…) aunque la CLÍNICA MINERVA dio las recomendaciones (…) pero la POLICÍA NACIONAL – DIVISIÓN DE SANIDAD, nunca han querido responder adecuadamente, ni colaborar con el tratamiento de mi madre, aludiendo “NO HAY CONTRATO – NO PODEMOS EN ESTE MOMENTO AUTORIZAR VENGA EN DOS (2) MESES” y así sucesivamente dilatando los requerimientos que se les solicita y en repetidas veces negándolos.” Pidió, como consecuencia: “(…) que dentro de la ATENCIÓN INTEGRAL, se le pueda proporcionar a mi señora madre BERTHA TULIA TRUJILLO DE TRIANA, todo lo necesario y de manera continua para la pronta recuperación de su salud; esta lista que a continuación se añade a LA ACCIÓN DE TUTELA se basa en las diferentes indicaciones médicas que se ha dado a lo largo de estos dos (2) años los cuales mi madre ha necesitado y no se le ha suministrado de una manera adecuada de nuestra parte como familia, porque carecemos de los recursos, y tampoco se le ha suministrado por parte de la entidad encargada de salud aludiendo NO SE LE PUEDE CUBRIR, NO HAY CONTRATACIÓN, como por ejemplo el medicamento que es esencial para su tratamiento llamado ASTONIN y los diferentes TÓPICOS que son esenciales para su tratamiento y no se lo suministran porque es costoso y no lo cubre la entidad de salud de la POLICIA NACIONAL – DIVISIÓN DE SANIDAD (…)” (negrillas originales).
Luego de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en auto del 21 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de agosto de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos. Igualmente, dispuso la vinculación del Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA – a través del Ministerio de la Protección Social.
El Ministerio de la Protección Social sostuvo que “(…) los miembros de la Policía Nacional, constituyen un régimen de excepción distinto al Sistema Integral de Seguridad Social de la ley 100 de 1993, razón por la cual no les rige ninguna de las instituciones (Fondo de Solidaridad y Garantías- FOSYGA), normas y procedimientos creados por el S.G.S.S.S.S. Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que el accionante hace parte de un régimen excepcional diferente a la ley 100 de 1993, los servicios de salud de la Policía Nacional están regulados en el Decreto Ley 1795 de 2000 y es a esta entidad a quien le corresponde suministrar el PROCEDIMIENTO requerido y determinar si se encuentra o no incluido.” El Tribunal profirió fallo el 10 de agosto de 2011, en el que amparó los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a la entidad accionada que “(…) suministre a la señora BERTHA TULIA TRUJILLO DE TRIANA lo siguiente: Cama apropiada para el manejo de un paciente con las características de la enfermedad de la señora BERTHA TULIA TRUJILLO DE TRIANA, una silla de ruedas para adulto; servicio de ambulancia para traslados a citas para cualquier tipo de terapia y consulta; pañales en una cantidad de 50 unidades mensuales; servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas del día; cojín de libre presión; astonin X 50 (medicamento permanente y necesario), Duodergel X 30gm o Purilon hidrogel X25gm;
Triticum Vulgaris (fitustimuline) X 32 gm; Cuticell guía de 10X10 con ungüento eucerit; Oxido de zinc o almipro X 50 gm; Cinta adhesiva fisomull (piel sensible) 10X15 metros; Apósitos de libre compresión (para talón y codos) de comfeel 7 cm ref 3350 (codo) 3353 del 10 cm (talón); Apósito de libre compresión para zona sacra; Guantes caja X 100 unidades;
Sonda Foley; Equipo de cistoflo adulto # 2 o 3; Sondalevin # 10 o 12; Rollo de gasa y alcohol glicerinado. Todo lo anterior a tiempo y en las condiciones que para tal efecto establezca el médico tratante, así mismo, en aplicación del principio de integridad como componente determinante de la calidad en la prestación del servicio público de salud, en observancia de la regla jurisprudencial vigente, se ordenará a la Dirección de Sanidad que brinde la atención integral que llegare a requerir la accionante conforme lo disponga el médico tratante.” Advirtió igualmente que la autoridad accionada “(…) podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) por los gastos en que incurra en el incumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no estén cubiertos por el POS.” Dicha decisión fue impugnada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y por el Ministerio de la Protección Social.
II. CONSIDERACIONES En la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se reclama la revocatoria de la providencia emitida por el juez de tutela de primera instancia y la denegación de la petición de amparo bajo los siguientes supuestos: i) Los procedimientos, medicamentos y demás insumos cuyo suministro es ordenado en el fallo impugnado no se encuentran incluidos dentro del Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, de manera que era necesario convocar al Comité Técnico Científico para evaluar la posibilidad de facilitarlos, teniendo en cuenta factores como su necesidad y la capacidad económica de la familia, pues es a ella a quien corresponde asumir el cuidado y amparo de sus miembros, sin trasladar esas cargas al Estado. ii) Los pañales desechables, guantes y cinta adhesiva constituyen instrumentos de aseo, uso y cuidado personal, que no tienen nada que ver con el tratamiento de la paciente y, por ello, la Dirección de Sanidad no está obligada a proporcionarlos; iii) No resulta procedente prestar servicios de transporte, pues esa es una obligación del paciente y de su familia y su suministro por una EPS es facultativo, además de que debe mediarse por la existencia de recursos, la disponibilidad presupuestal, la distancia y la prescripción médica; iv) Para la provisión de medicamentos, es necesario seguir los protocolos establecidos y probar otras alternativas existentes dentro del vademécum establecido en el respectivo Plan de Medicamentos; v) Finalmente, se debe autorizar a la entidad para repetir contra el FOSYGA, para resguardar la estabilidad financiera del sistema.
El Ministerio de la Protección Social, por su parte, reclama la revocatoria de la autorización de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA – porque, aduce, el régimen de Salud de la Policía Nacional es exceptuado frente al Sistema General de Seguridad Social. Con el fin de responder las inquietudes anteriormente descritas, lo primero que debe resaltar la Sala es que la señora Bertha Tulia Trujillo de Triana tiene un diagnóstico de “MIELITIS TRANSVERSA AGUDA EN ENFERMEDAD DESMILINIZANTE DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL”, que ha tenido como reflejo la parálisis total de su cuerpo, junto con afecciones asociadas, como infección urinaria, desequilibrio hidroelectrolítico, neuromielitis óptica, celulitis de antebrazo, movimientos involuntarios de sus extremidades y escaras sacras sépticas.
Además de ello, tiene en la actualidad 75 años de edad y ha estado hospitalizada por largos periodos, debido a la gravedad de su padecimiento, a la vez que ha estado en su domicilio por otros lapsos, con la necesidad de atención especializada y permanente. En ese sentido, el estado de salud de la actora es delicado y requiere de los tratamientos y medicamentos ordenados por el médico tratante y refrendados por el juez de tutela de primera instancia, en forma continua e ininterrumpida, para preservar su vida y su integridad física.
Para respaldar las anteriores conclusiones, en el expediente se encuentran los siguientes elementos de juicio: 1. La historia clínica de la paciente en la Clínica Minerva da cuenta, entre otras, de que fue internada en varias ocasiones por su diagnóstico de mielitis transversa y que ha sido remitida a su domicilio pero con la indicación de que se adopten intensos cuidados.
Así por ejemplo, el 25 de julio de 2009 se le dio de alta con la siguiente nota: “PACIENTE QUIEN TIENE YA ALTA POR PARTE DE NEUROLOGÍA FALTA QUE EPS POLICIA DEFINA TRATAMIENTO EN CASA.” Igualmente, el médico tratante Dr. German Palacios dejó consignado: “PENDIENTE SALIDA PARA MANEJO HOSPITALARIO EN CASA, REQUIERE CUIDADOS DE ENFERMERÍA DIARIOS.” (FL. 44). 2.
A folio 58 se consignan notas de evolución de su enfermedad como la siguiente: “DEBE CONTINUAR EN CASA CON LAS SIGUIENTES INDICACIONES PARA SU BUENA EVOLUCIÓN CLÍNICA DE SU CC DE MIELITIS TRANSVERSA.” Asimismo, se señala como plan de acción el suministro de “1-. OXIGENO PERMANENTE A 2 LITROS POR MINUTO
2. TERAPIA FÍSICA Y RESPIRATORIA ESPECIALMENTE MICRONEBULIZACIONES 3 POR DIA DE CADA UNA OSEA TTO INTEGRAL 4 CURACIONES 2 DIARIAS EFECTUADAS POR ENFERMERIA 5 CONTROL DE CADA 8 DIAS POR MÉDICO 6 CON LABORATORIOS CLINICOS BASICOS CONTROLES 7 TODAS LAS INDICACIONES TIENEN QUE EFECTUARSE DE FORMA COORDINADA CON SU EPS PARA ASI NO PERDER CONTINUIDAD DE SU TRATAMIENTO Y EL BUEN ÉXITO DE LA SALUD DE LA PACIENTE.” (negrillas fuera de texto). 3.
A folio 60 se registra un nuevo ingreso por hospitalización el 11 de marzo de 2010, con la siguiente nota de evolución: “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE MIELITIS TRANSVERSA, INGRESA CON DIAGNOSTICO DE DESEQUILIBRIO HIDROELECROLITICO DADO POR HIPONATREMIA E HIPOKALEMIA. ASOCIADO A INFECCIÓN DE VIAS URINARIAS SIN RESPUESTA INFLAMATORIA SISTEMICA.” 4.
Por otra parte, en la hoja de evolución de enfermería obrante a folio 71 se refleja el diagnóstico de la actora y se anota que para evitar futuras complicaciones relacionadas con su estado actual, se deben seguir unos “Tópicos”, dentro de los cuales se encuentran los elementos ordenados en la fallo impugnado, esto es, apósitos, duoderm gel, triticum vulgaris, cuticell guía, cinta adhesiva, guantes, pañales desechables, sonda foley, equipo de cistoflo, rollo de gasa, sonda levin, etc.
En el mismo sentido, a folio 106 existe un registro del médico tratante en el que se solicita “(…) cambio de silla de ruedas con soporte cervical y reposabrazos desmontables con el fin de permitir una mayor comodidad de la paciente y un mayor funcionamiento.” Con fundamento en lo anterior, la Sala puede concluir que el estado de salud de la actora es muy grave y que se debe garantizar la continuidad de su tratamiento.
Por ello mismo, no resulta legítimo interrumpirlo para seguir trámites de carácter administrativo, como la convocatoria de un Comité Técnico Científico y la adopción de decisiones en torno a la asunción de los costos, so pena de poner en riesgo inminente su vida y su integridad física. En tal caso, considera la Corte, la autoridad accionada tiene que desvirtuar la necesidad de los medicamentos y procedimientos, oponiendo cuestiones técnico - científicas sólidas, que respalden su posición y desvirtúen la del médico tratante, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues su única defensa es que los procedimientos no se encuentran incluidos dentro del Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
Debe resaltarse, de otro lado, que el manejo del sistema nervioso y la exploración y descompresión del canal raquídeo y raíces espinales, así como el tratamiento de mielotomía se encuentran expresamente incluidos dentro del Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, de forma tal que, atendiendo al principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, los insumos y medicamentos que requiere la actora, conexos a dicha enfermedad, deben ser otorgados sin oponer objeciones que ponen en riesgo su vida.
Bajo dichas condiciones se encuentran los pañales desechables, guantes y cinta adhesiva, que, para este caso en particular, no constituyen simples instrumentos de aseo, uso y cuidado personal, como lo adujo la accionada, sino que contribuyen al desarrollo del tratamiento de la actora en condiciones de efectividad y dignidad. En el mismo orden de ideas, para la Sala se cumplen plenamente los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional como condición para que se ordene el suministro de medicamentos por vía de la acción de tutela, además de los criterios previstos en el artículo 7 del Acuerdo No. 042 de 2005, “por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP y se dictan otras disposiciones”, para autorizar la entrega de medicamentos no incluidos dentro de los planes de beneficios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
En lo que tiene que ver con el servicio de transporte, la Corte debe recalcar que la actora sufre de parálisis en todo su cuerpo, además de que tiene escaras sacras sépticas, y, como lógica consecuencia, no puede desplazarse en condiciones normales, de forma tal que requiere de asistencia permanente para movilizarse a los lugares en los que le pueden brindar atención médica especializada, en condiciones adecuadas.
Así las cosas, los gastos de traslado en ambulancia ordenados por el Tribunal resultan indispensables para garantizarle en forma efectiva el acceso a su tratamiento, que como ya se advirtió está incluido dentro del plan de beneficios que garantiza la entidad accionada. Esto es que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la actora a los procedimientos médicos que preservan su salud y su integridad se imposibilita materialmente.
En el anterior orden, el transporte no puede ser concebido en forma autónoma, como una prestación diferente de los procedimientos de salud, sino como una actividad conexa a un tratamiento médico incluido dentro del plan de beneficios del servicio de sanidad, que resulta necesaria para garantizar la realización material del mismo y que, por ello, le corresponde a la entidad encargada de prestar los servicios de salud en condiciones integrales.
En dichos términos, para la Corte existen suficientes elementos de juicio para determinar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tiene la obligación de garantizar los medios de transporte de la actora, so pena de afectar la continuidad de su tratamiento y, con ello, lesionar en forma grave su salud y su integridad física. Frente a este punto, la Corte Constitucional ha señalado que “(…) toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida. ” En lo que tiene que ver con la capacidad económica de la actora y su familia, si bien es cierto que su cónyuge percibe una asignación de retiro, para la Corte tal situación no puede impedir que la entidad accionada asuma la prestación de los servicios de salud que requiere, en condiciones integrales.
Para tal efecto, se debe tener en cuenta que el tratamiento de la actora es diario y su transporte hacia centros asistenciales se requiere en forma casi permanente y en condiciones técnicas adecuadas. En tal medida, los costos que tendría que asumir la familia de la actora son permanentes y elevados, en relación con el nivel de ingresos que les permite tener la asignación de retiro que percibe el pensionado Marco Antonio Triana Romero, por lo que no resulta proporcional trasladarle una carga económica que puede redundar en perjuicio de otros de sus derechos fundamentales como el mínimo vital.
En efecto, el hecho de que una persona perciba un ingreso mínimo o una pensión no desvirtúa en forma absoluta la premisa de que carece de capacidad económica para cubrir un determinado procedimiento médico. Por tal razón, no resulta adecuado obligar a una familia a comprometer todos sus recursos en la financiación de tratamientos e insumos médicos, de forma tal que se desconozca la importancia de satisfacer otras necesidades mínimas vitales.
Finalmente, como lo reclamó el Ministerio de la Protección Social, la Corte revocara la autorización otorgada por el Tribunal a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que recobre el costo de los procedimientos ante el FOSYGA, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.
Así las cosas, se revocará el numeral tercero de la providencia impugnada, en lo que tiene que ver con la posibilidad de efectuar recobros ante el FOSYGA. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el numeral tercero del fallo impugnado, para en su lugar descartar la posibilidad de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional efectúe recobros ante el FOSYGA, por los costos que se deriven del tratamiento de la enfermedad de la actora. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 760 de 2008. � Así también lo ha decidido esta Sala de la Corte en sentencias como la del 29 de septiembre de 2009, Rad. 25777.
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