Micelio
T-34522(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4119 - 2013 Radicación n° 34522 Acta n° 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HELÍ ANDRÉS CARABANTE PINILLA contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y la SALA DE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida, al debido proceso “ a la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad”. Indicó que el 20 de junio de 1992, solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de invalidez “ de origen no profesional” con fecha de estructuración del 12 de agosto de 1991, la cual se negó porque no reunía la densidad de semanas necesarias; que el 13 de octubre de 1995 sufrió un accidente que tuvo como consecuencia la pérdida de visión de un ojo, que remitido a Medicina Laboral para la calificación “se tuvo en cuenta la primera estructuración”; que el 28 de febrero de 1997 le fue negada la prestación, a través de la Resolución N° 0074; por lo que demandó pero el Juzgado accionado por sentencia del 30 de abril de 2012, absolvió al tener “como fecha de estructuración del estado de invalidez el 12 de agosto de 1991, realizando consideraciones jurídicas con base en el Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta que con la Resolución 0074 del 13 de enero de 1997, se me debía aplicar la condición más favorable o sea 26 semanas de estructuración dentro del año”; y sostuvo que la fecha que se debe considerar es el 13 de octubre de 1995 para que se le apliquen las normas que regían en esa época; agregó que el 14 de diciembre de 2012, el Tribunal “ sin más fundamento confirmó la sentencia de primera instancia ”.

Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales; en consecuencia, ordenar a Colpensiones el pago de su pensión de invalidez. El 18 de noviembre de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar al Juzgado y a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los accionados guardaron silencio.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la última providencia controvertida es la del 14 de diciembre de 2012, que confirmó la de primera instancia, mientras que el amparo constitucional se presentó el 15 de noviembre de 2013, cuando habían transcurrido más de 11 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, vale decir la protección inmediata de los derechos fundamentales.

La Sala ha precisado la importancia de dicha exigencia; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

En efecto, la misma tiene como efecto práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, se hace necesario que previo a iniciar la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. El accionante debió interponer el recurso extraordinario de casación, el cual es mecanismo idóneo y efectivo para la protección de sus intereses, sin que pueda soslayarse tal herramienta, en detrimento de la competencia del juez natural, máxime cuando lo debatido es un derecho pensional.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6