Micelio
T-34521 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34521 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34521 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL JOSÉ BAQUERO JARAMILLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 12 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO y REGISTRO y la UNIVERSIDAD NACIONAL.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Camilo Tarquino Gallego. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la participación política, a la libertad de expresión, al trabajo, al debido proceso y a la “obligatoriedad en el cumplimiento de las normas del concurso abierto y publico para el nombramiento en propiedad de notarios ” y a los principios de la buena fe, la confianza legítima, a la moralidad, a la eficacia e imparcialidad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Adujo que mediante Acuerdo No. 011 del 2 de diciembre de 2010, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial se convocó a concurso público y abierto para nombramiento en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, el cual fue modificado por el Acuerdo No. 02 del 24 de enero del presente año. Afirmó que en el artículo 7 del primer Acuerdo referido, se fijaron los requisitos para aspirar a ser nombrado en círculos de la tercera categoría, en el artículo 11 los requisitos específicos y en el literal “a” del artículo 12 se estableció lo de la experiencia. Indicó que se inscribió vía electrónica, otorgándole el NIP 335090 y remitió la documentación por correo certificado; que mediante Acuerdo No. 003 del 25 de abril de 2011 apareció en la lista de admitidos, pues obtuvo un puntaje de 21 puntos en la calificación de méritos y antecedentes.

Manifestó que el 29 del mismo mes y año, interpuso recurso de reposición contra dicho puntaje, pues “ desconocieron el total del tiempo que ejerzo como registrador (da 12x2=.24 puntos) y no 11. Al igual que los dos (2) años de la docencia universitaria (2x1=2 puntos más) y por último la experiencia como secretario de la registraduría (4 añosx1=4 puntos) y como profesional universitario (9 meses = 1 año x1 =1 punto más)”.

Agregó que mediante oficio No. 17487 de fecha 22 de junio de 2011, suscrito por el Coordinador del Grupo Administrativo del Concurso Notarial y Registral, le informaron que la Universidad Nacional de Colombia, era la competente para decidir el referido recurso y le dieron traslado a esa dependencia, el cual fue rechazado porque según ellos lo interpuso “ de forma extemporánea”.

Aseveró que se le causó un perjuicio irremediable, debido a que le quitaron la posibilidad de acceder a un cargo para el cual cumplía los requisitos exigidos. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales invocados “ al no haber realizado desde un comienzo un estudio minucioso y juicioso, de la documentación aportada para acreditar el análisis de méritos y antecedentes; puesto que no se me asignaron los puntos correspondientes a la experiencia como Registrador con dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio mi cargo ” y como consecuencia de ello pidió ordenar i) al Superintendente de Notariado y Registro que “ revoque la Resolución No. 4211 del 15 de junio de 2011, por cuanto el recurso interpuesto fue instaurado dentro del término legal establecido ”; ii) al Consejo Superior de la Carrera Notarial “modificar el Acuerdo 008 del 8 de julio de 2011, con mis puntajes reales.

Y se me cite a la fase siguiente que es la entrevista ” y por último, solicitó verificar que “ los encargados de revisar la documentación y colocar los puntos respectivos del análisis de méritos y antecedentes; estén plenamente instruido, y solo se limiten a cumplir fielmente los acuerdos donde aparecen los puntajes pertinentes; para que no coloquen notas que se pasen 51 puntos cuanto solamente eran máximo 50.

Igualmente que se coloquen filtros a los contadores de los programas del sistema, para que no sobrepase estos límites”. II. TRÁMITE Por auto de 2 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro informó que mediante Acuerdo No. 011 de 2010 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, se estableció el plazo para interponer recurso de reposición contra el Acuerdo No. 003, “término que corrió entre los días 27 de abril de 2011 y 3 de mayo de 2011”.

Afirmó que “aunque” el señor Manuel José Baquero Jaramillo interpuso el referido recurso “en el aplicativo virtual dispuesto para ello, fuera del término legal concedido para tal efecto por lo que fue rechazado” y que no era de recibo que “ahora por vía de acción de tutela pretenda (…) revivir dicha etapa” El Jefe (e) de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia solicitó negar el presente amparo, toda vez que la acción de tutela no procedía contra los actos administrativos “ pues los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico garantizan la protección de los derechos reclamados”.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, el Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado, tras considerar que puede el interesado acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para plantear sus inconformidades a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que no era evidente el “daño irreparable que podría sufrir en este caso, puesto que no ha sido excluido del concurso ni su derecho a acceder al mismo ha sido obstaculizado, lo que el tutelante pide es que se entienda que el recurso por él interpuesto, fue presentado en tiempo y debe ser resuelto de fondo.

Ello apunta a mejorar su calificación, dentro de un concurso en el cual participó. No encuentra, entonces, esta Sala, la oportunidad jurídica para que la acción de tutela, de manera excepcional, entre a reemplazar los mecanismos ordinarios existentes para dar solución al conflicto que se ventila”. Por último concluyó que en los concursos de méritos deben los concursantes sujetarse a las reglas previamente establecidas, las cuales deben conocer y estar atentos al desarrollo de cada una de las etapas, porque no es posible que a través de esta acción, “se subsanen las omisiones o demoras del actor frente al conteo del término para interponer los recursos, pues como ya lo ha manifestado esta Corporación, ésta no puede ser incoada para revivir términos vencidos ni para subsanar una omisión del aquí accionante”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó un escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Manuel José Baquero Jaramillo, está encaminada a cuestionar el Acuerdo No. 003 de 25 de abril de 2011 y la Resolución No. 4211 de 15 de junio del presente año por cuyo medio la entidad accionada rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el referido Acuerdo.

En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que como la parte actora pretende censurar las decisiones administrativas proferidas por el Consejo Superior de Carrera Notarial, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, el amparo constitucional pedido se exhibe improcedente, en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso tiene la oportunidad de controvertirlos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal previsto o la de simple nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad en ambos eventos, de solicitar la suspensión de los mismos en los términos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

Entonces, la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por el Consejo Superior de Carrera Notarial, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por último, ha de precisarse adicionalmente que en este caso, el perjuicio irremediable no pasa de ser un comentario del accionante, motivo por el cual el mecanismo de amparo en punto de los derechos fundamentales invocados, tampoco procede de forma transitoria, puesto que si bien en la demanda adujo la viabilidad del amparo, omitió cumplir los requisitos generales en los términos del artículo 13 del Acuerdo No. 011 de 2010, por el cual se convocó al concurso público y abierto para el nombramiento de los Notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 5