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T-34520 (06-12-07) Rechaza por falta de legitimación -agente oficioso-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34520 República de Colombia TRUDY MARCELA MONTEALEGRE HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34520 República de Colombia TRUDY MARCELA MONTEALEGRE HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 248 Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir si se avoca el conocimiento de la acción de tutela presentada por TRUDY MARCELA MONTEALEGRE HERNÁNDEZ en nombre propio y de su hijo Zaim David Cabrera Montealegre, en contra del Tribunal Superior de Neiva.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora TRUDY MARCELA MONTEALEGRE HERNÁNDEZ afirma que, Jorge Enrique Cabrera Trujillo, incumplió las obligaciones alimentarias frente a su menor hijo Zaim David Cabrera Montealegre, razón por la cual lo denunció por el delito de inasistencia alimentaria. Culminado el proceso con fallo de condena en contra de Cabrera Trujillo, la vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

Sin embargo, el incumplimiento en el pago de los daños y perjuicios a los cuales fue condenado, dio lugar a la revocatoria de la libertad condicional. La anterior decisión, fue apelada por el sentenciado Cabrera Trujillo. Remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Ibagué “desde el mes de julio o agosto del año que avanza” no ha sido resuelto el recurso, actuación omisiva que afecta los derechos del menor Zaim David.

Solicita ordenar al Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva que proceda a “decidir el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado” Jorge Enrique Cabrera Trujillo en contra de la providencia que le revocó la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA A pesar de que la señora TRUDY MARCELA MONTEALEGRE HERNÁNDEZ, promueve la solicitud de amparo a titulo personal y en presentación de su menor hijo Zaim David, carece de legitimidad para actuar en este asunto porque el titular de los derechos presuntamente afectados por la demora del Tribunal Superior de Neiva en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que le revocó la libertad condicional, es el sentenciado Jorge Enrique Cabrera Trujillo, y la actora no cuenta con mandato para acudir en demanda de amparo en representación de esta última persona ni acreditó los presupuestos de la agencia oficiosa.

La jurisprudencia constitucional al referirse a la legitimación por activa de las personas naturales para promover acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales, ha precisado: “El artículo 86 de la Constitución, señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o “por quién actúe a su nombre”, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Disposición que encuentra desarrollo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al señalar quiénes se encuentran legitimados para presentar la tutela, siendo uno de los eventos la agencia oficiosa: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

Quiere ello decir, como lo ha sostenido esta Corporación, que la operancia de la agencia oficiosa en tutela se supedita a i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad y que ii) el titular de los derechos que se agencian no está en condiciones de ejercer la defensa. Presupuestos únicos que deben configurarse atendiendo que la tutela reviste de informalidad.

De igual forma, la Corte ha señalado en relación con el supuesto de la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso y que el titular no está en condiciones de promover su defensa, que dicha exigencia se puede satisfacer cuando del contenido de la acción se infiere que se están agenciando derechos ajenos dado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas …”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto).

También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso indicar las razones por las cuales el titular de los derechos no está en condición de concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada por lo menos de manera sumaria en la demanda de tutela.

A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y el ordenamiento legal señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es claro que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional.

TRUDY MARCELA MONTEALEGRE HERNÉNADEZ, quien dice actuar en nombre propio y de su menor hijo Zaim David, promueve la solicitud de amparo en contra de la Corporación judicial accionada, al considerar que lo demorado en resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Jorge Enrique Cabrera Trujillo en contra de la providencia que le revocó la libertad condicional, afecta los derechos del niño; sin embargo, ella no es titular de los derechos cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente al padre su hijo, verdadero titular de los mismos con la tardanza del Tribunal accionado en emitir el pronunciamiento judicial, por ser la persona contra quien se tramitó el proceso penal y se profirió la decisión que motivó la solicitud de amparo.

Tampoco acreditó la accionante, por lo menos de manera sumaria, la real afección de los derechos de su hijo Zaim David (artículo 44 Carta Política) con la presunta tardanza del Tribunal accionado en resolver en recurso, por cuanto las actuaciones y decisiones judiciales proferidas durante el trámite de la ejecución de la pena, únicamente involucran al sentenciado Cabrera Trujillo, quien eventualmente, sería el llamado a invocar la posible violación de los derechos del menor, por razón de su situación durante el trámite de la ejecución de la pena.

De otra parte, no se acreditó que titular de los derechos constitucionales no esté en condiciones de concurrir directamente o, de invocarlos a nombre de su hijo Zaim David, en su condición padre, a quien eventualmente se le puede restringir su derecho a la libertad. Para la Sala, entonces, el rechazo de la demanda de tutela por falta de legitimación de la señora TRUDY MARCELA MONTEALEGRE HERNÁNDEZ, es la decisión que se debe emitir, habida cuenta que ella ni su menor hijo, son los titulares de los derechos afectados por la posible morosidad del Tribunal accionado, pretendiendo actuar en nombre del verdadero titular de éstos, sin encontrarse legalmente habilitada para ello, máxime cuando tampoco se pueden tener por cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por TRUDY MARCELA MONTEALEGRE HERNÁNDEZ, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-443 de 2007. � T-1081 de 2006, T-629 de 2006, T-540 de 2006, T-514 de 2006, T-287 de 2006 y T-062 de 2006, entre otras sentencias. � T-542 de 2006, que cita la sentencia T-452 de 2001.

Cft. sentencia T-569 de 2005 y T-1012 de 1999. � T-379 de 2005. � T-534 de 2003, T-419 de 2001 y SU.707 de 1996, entre otras. PAGE 8