Micelio
T-3452 (22-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 3452 Acta N° 40 Santafé de Bogotá D.C., Octubre veintidos (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JOSÉ MODESTO PÉREZ BARRETO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 21 de septiembre de 1998.

ANTECEDENTES - JOSÉ MODESTO PÉREZ BARRETO instauró acción de tutela contra la empresa SEVIPETROL LIMITADA con el fin de obtener la protección de sus “derechos laborales”, los cuales considera han sido violados por sus patronos. Afirma el accionante, quien trabajaba como vigilante al servicio de la demandada, que luego de que se negara a pagar la suma de $50.000.oo que le fuera exigida a efectos de lograr su traslado a “un puesto menos peligroso”, empezó a ser víctima de presiones y “persecución laboral”.

Alega haber sido suspendido ilegalmente en diversas oportunidades sin haber sido oído en descargos ni haberse reunido “las condiciones de la prueba procedimental para proferirlas” para finalmente interrumpir su contrato de trabajo, lo que considera constituye “una violación al debido proceso y a las garantías laborales” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió negar la tutela interpuesta habida consideración de que “no le es dable al juez de tutela llegar a concluir sobre los hechos materia de esta como son las suspensiones y consecuente terminación del contrato de trabajo, ya que en todo caso el medio idóneo para determinar si un despido se dio sin justa, (sic) es través del proceso ordinario laboral” (fl.34). 3.- La anterior decisión, considerada lesiva de sus “derechos e intereses”, fue impugnada por el accionante, quien insiste en que “la base de esta tutela es la visible violación del debido proceso…” (fl.40).

CONSIDERACIONES Asiste razón al tribunal al negar la pretensión del accionante de obtener, por vía del excepcional mecanismo de la tutela, un pronunciamiento en relación con la legalidad de las suspensiones y consiguiente terminación de su contrato de trabajo y lograr, de esta manera, el reconocimiento y pago de los derechos reclamados. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para debatir las determinaciones que, “violando el debido proceso” hayan sido adoptadas por la empresa accionada y obtener el eventual reconocimiento y pago de los salarios, indemnizaciones y demás derechos pretendidos, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, como lo señalara el Tribunal en su decisión, la ordinaria laboral.

La definición en torno a la legalidad del despido del accionante, el establecer si éste se produjo luego de haberse seguido “el debido proceso” de cuya falta se duele el accionante, así como la determinación de si es procedente o no el reconocimiento de las acreencias solicitadas, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, pues, como ya se anotó, ello se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad competente, en este caso el juez laboral, indique si le asiste o no la razón al aquí accionante.

En este orden de ideas mal podría presentarse la vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, circunstancia esta última frente a la cual es menester que la accionante invoque y demuestre los hechos cuya ocurrencia se haya realmente originado, sin discusión alguna posible, la lesión de un derecho fundamental cierto, o se lo exponga a un riesgo inminente de desconocimiento.

Por lo demás, observa la Sala que la presente acción va dirigida a proteger derechos particulares y concretos de carácter laboral y si bien, en sentido lato, tienen rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante el excepcional mecanismo de la tutela son únicamente aquellos que por sus características particulares adquieren la connotación de fundamentales.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Tutela: Rad. 3452