Micelio
T-34519 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34519 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Gonzalo Parada Lozano contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Policía Metropolitana de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES El señor Gonzalo Parada Lozano instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, libertad, información, honra y buen nombre, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no resolver su solicitud de que se clarificaran las razones por las cuales fue incluida su fotografía dentro del Diario “Q´ue hubo”, con la indicación de que es una de las personas más buscadas por las autoridades, a pesar de que no tiene investigaciones penales en su contra.

Señaló que el 17 de junio de 2011 fue publicada su fotografía en los diarios “Q´ue hubo” y “La Opinión”, con un nombre similar al suyo – GUSTAVO PARADA SOLANO – y con la indicación de que es una de las personas más buscadas por la Policía Metropolitana de Cúcuta. Luego de tal situación, agregó, inició “(…) un calvario para su vida personal, su familia, su núcleo familiar sus amigos, sus vecinos, en si (sic) el rechazo inmediato de la sociedad.” Indicó que, a través de apoderado, solicitó que se aclarara la anterior situación y, sobretodo, que le fueran especificados cuáles requerimientos judiciales o cuales decisiones habían servido de fundamento a la publicación, pues no tiene antecedentes judiciales ni alguna orden de captura proferida por autoridad judicial.

Sostuvo además que no obtuvo respuesta a su solicitud. Pidió, como consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada que “(…) oficie a los diarios “Q´ue hubo, la opinión y el canal regional de la ciudad de Cúcuta” (…) con el fin de que los nombrados medios de comunicación expresen que no es cierto que el señor GONZALO PARADA LOZANO, es solicitado por diferentes delitos como homicidio, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, o de pertenecer al grupo de los Rastrojos, como aparece publicado desde la fecha del 17 de Junio hogaño y días subsiguientes en los medios regionales.” Asimismo, que “[e] n vista de la evidente y objetiva vulneración de derechos fundamentales al señor GONZALO PARADA LOZANO, por la información equivocada, errada, a los medios televisivos, radiales y periódicos regionales, de hechos el cual el señor GONZALO PARADA LOZANO es inocente, no está solicitado por ninguna autoridad Jurisdiccional, no posee antecedentes ni penales, ni disciplinarios, ni fiscales, no es requerido por autoridad alguna, en tal sentido DECRETAR que la orden impartida por su despacho sea de inmediato cumplimiento en el sentido de CORREGIR, SUBSANAR Y MODIFICAR tales Comentarios y publicaciones.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de julio de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

Dispuso, asimismo, la vinculación del Periódico “Q´ue Hubo”. La Policía Metropolitana de Cúcuta informó que el actor tiene en su contra una orden de captura, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías, por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir. En ese sentido, arguyó que no ha desconocido los derechos fundamentales que se denuncian en el escrito de tutela, pues además de que respondió el derecho de petición que le fue formulado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro de sus competencias legítimas está la de establecer métodos para lograr la captura de personas requeridas por las autoridades judiciales, de acuerdo con una información veraz y certera.

El Diario La Opinión alegó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el actor no agotó los recursos puestos a su disposición y, concretamente, no elevó la solicitud de corrección, que se ha fijado por la jurisprudencia constitucional como requisito previo a la instauración de una acción de tutela contra la información divulgada por los medios de comunicación. Expresó, de otro lado, que los datos contenidos en sus publicaciones le fueron transmitidos por la Policía Metropolitana de Cúcuta y que la actividad periodística goza de libertad, independencia y reserva de la fuente de información. El Tribunal profirió fallo el 2 de agosto de 2011, en el que negó la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que la publicación de su fotografía se generó con anterioridad a la emisión de una orden de captura en su contra y que “(…) lo que ocurre aquí es un flagrante FALSO POSITIVO, en vista de la fabricación con premeditación, dolo, intención, libertad, voluntad y deseo de la Policía, por hacer efectivo una falsedad, con adjudicación de conductas penales en mi contra.” II.

CONSIDERACIONES Para los fines que interesan a la impugnación, lo primero que considera pertinente aclarar la Sala es que en contra del actor fue emitida una orden de captura por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir (fl. 70).

Dicha orden de captura lo identifica plenamente con nombre y cédula de ciudadanía, además de que tiene como fecha de producción el 9 de junio de 2011 y no el 9 de julio de 2011, como se afirma en la impugnación. Igualmente, la petición del actor, presentada a través de apoderado, fue debidamente respondida por la Policía Metropolitana de Cúcuta, a través del Oficio No. 342/COMAN-ASJUR-22, en el que le fueron precisadas las razones y explicados los fundamentos por los cuales sus datos fueron incluidos dentro del aviso periodístico de personas más buscadas.

A partir de los anteriores supuestos, debe concluirse, en primer lugar, que la información contenida en los diarios “Q´ue Hubo” y “La Opinión” es cierta y tuvo como fundamento la orden de captura proferida en contra del actor por una autoridad judicial en el interior de un proceso penal. En efecto, los datos incluidos en los diarios que son controvertidos por el actor no expresan nada diferente a que viene siendo buscado por las autoridades judiciales, aserción que, se insiste, se encuentra soportada en una orden de captura emitida por autoridad competente.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los derechos a la honra y al buen nombre, a pesar de tener un carácter fundamental, no son absolutos y “(…) se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas  pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario,  carezca de tal imagen y prestigio, en razón a  su indebido comportamiento social.

En este último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad.” En el presente asunto, la información publicada por las autoridades accionadas no es falsa, inexacta o errónea, además de que se corresponde con acciones imputables exclusivamente al actor y que se encuentran pendientes de investigación y decisión por las autoridades competentes.

Nótese que en los avisos de prensa se señala al actor como una persona “buscada” por la Policía Metropolitana de Cúcuta, y que, específicamente, hace parte de un grupo de personas que “(…) son solicitadas por diferentes delitos (…)” (fl. 13). No se divulga, por el contrario, alguna referencia contraria a la verdad o que, por ejemplo, quebrante la presunción de inocencia. Debe resaltarse, de otro lado, que la Policía Nacional se encuentra legitimada para acudir a herramientas adecuadas que le permitan cumplir con las misiones que le han sido legalmente encomendadas y que interesan a toda la comunidad, como por ejemplo, las que tienen que ver con garantizar la seguridad de la población y asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que “(…) la honra, el buen nombre y el habeas data tampoco son derechos absolutos, pues a pesar de su protección, la persona no puede basarse en ellos para impedir la circulación y manejo del dato cierto (cuando es de interés general o ha sido previamente autorizado), o la iniciación de investigaciones penales o administrativas dirigidas a verificar su conducta.” En el anterior orden de ideas, para la Corte no es posible identificar alguna conducta de las entidades accionadas contraria a los derechos fundamentales del actor y que deba ser remediada por el juez constitucional.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Corte Constitucional, Sentencia T 411 de 1995. � Corte Constitucional, Sentencia T 510 de 2006. PAGE