CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34519 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobada acta número 248 Bogotá. D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por LUIS ALFREDO SANTOS VELÁSQUEZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, actuación a la cual fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la mencionada ciudad y la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indica el demandante que en su contra se adelantó proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros -lavado de activos-, mismo que por decisión de la Fiscalía varió de calificación jurídica al de receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales. 2.
Paralelamente con el anterior proceso, se inició otro de extinción de dominio, mismo que fue fallado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cali el 27 de marzo de 2003, disponiendo la extinción del mencionado derecho sobre varios bienes del “núcleo familiar de LUIS ALFREDO SANTOS VELÁSQUEZ.”, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante la suya de fecha 15 de octubre de la misma anualidad. 3.
Según el demandante, el proceso de extinción de dominio no podía adelantarse pues se derivó de otro proceso por el delito de lavado de activos “…haciendo caso omiso, que dentro de la etapa investigativa, la calificación jurídica fue variada, puesto que para la época de la comisión de los hechos el delito de LAVADO DE ACTIVOS no estaba tipificado como tal.” 4.
Plantea que la extinción de dominio “…debía extinguirse una vez varió la calificación jurídica”, razón por la cual solicita protección al derecho fundamental del debido proceso que considera conculcado con la actuación de los demandados. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La demanda fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual, luego de adelantar el trámite correspondiente, se pronunció el 31 de octubre de 2007 negando el amparo solicitado, decisión que tras ser objeto de impugnación fue conocida por esta Corporación, que al evidenciar que se configuraba una causal de nulidad por falta de competencia, en tanto, por ser el fallador de primer grado una de las autoridades que debía conformar el contradictorio por haber participado en el proceso de extinción de dominio cuestionado por el actor, mediante auto de 22 de noviembre del mismo año declaró la nulidad de lo actuado y dispuso conocer en primera instancia el diligenciamiento.
Se obtuvo pronunciamiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión que declaró extinguido el derecho de dominio sobre los bienes del actor se profirió dentro de un proceso en el cual se respetaron las ritualidades legales y “…la naturaleza autónoma del trámite de extinción de dominio, tal como lo disponía la ley 33 de 1.996 y el artículo 1º de la ley 793 de 2.002, permite adelantar y finalizar la actuación con independencia de las resultas del proceso penal.” La Unidad Nacional de Fiscalías Para la Extinción del Derecho de Dominio, igualmente, se opuso a las pretensiones, argumentando que se cumplió y garantizó el debido proceso y los demás principios legales dentro de la actuación que se siguió contra el actor, para efectos de extinguir el derecho de dominio sobre sus bienes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento, como tambi
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 3.1 Asunto Constitucional expuesto en la demanda. Plantea el demandante vulneración al derecho fundamental del debido proceso, en tanto se dictó sentencia declarando la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes de su núcleo familiar, sin tener en cuenta que previamente la Fiscalía varió la calificación jurídica de la conducta penal que se le imputó en otro proceso, del cual se derivó el de extinción. 3.2 La acción de extinción de dominio y sus características.
Fue la propia Carta Política de 1991 la que en su artículo 34 estableció de manera expresa la extinción de dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al tesoro público o el grave deterioro a la moral social. El legislador, por su parte, reguló la materia, inicialmente con la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002 y, por último, con la Ley 793 del mismo año. La Corte Constitucional, mediante fallo C-740 de 2003 realizó un análisis integral de la última de las disposiciones citadas, destacando las características propias de esta acción, en el siguiente sentido: “En virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.
“Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático. “Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.
“Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción. “Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.
Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.
“Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social. “Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos.
Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.” -Negrillas fuera del original- Por otra parte, sobre la posibilidad de que en el trámite de un proceso de extinción de dominio se vulnere el derecho fundamental del debido proceso, esa misma Corporación manifestó: “Así pues, es forzoso concluir que, frente a la fiel aplicación a un caso concreto de las reglas establecidas en las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, y pese a la reconocida gravedad de sus consecuencias, no es posible especular sobre eventuales vulneraciones al debido proceso ni a la buena fe como soporte de protección constitucional mediante la acción de tutela, salvo que se observe y se compruebe debidamente la ocurrencia de situaciones que, de acuerdo con lo antes explicado, constituyan groseras actuaciones de hecho.” 3.3 Solución al problema jurídico Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta claro que el planteamiento formulado por el demandante no tiene ningún fundamento, pues el hecho de que la Fiscalía haya variado la calificación jurídica de la conducta por la cual lo llamó a responder dentro del proceso penal del cual se derivó el otro en el que se vieron afectados sus bienes, no tiene la posibilidad de afectar en lo más mínimo la decisión judicial que se tomó en éste último, dado el principio de autonomía que caracteriza a la acción de extinción de dominio.
En ese sentido, independiente de la suerte del proceso penal que contra el actor se adelante, el de extinción de dominio, por la naturaleza real que lo caracteriza, puede seguir, como en efecto sucedió en el sub júdice, un curso totalmente independiente y aislado de las resultas de otros que contra el mismo sujeto se adelanten. Al actor, conocedor como lo reconoce en su demanda del proceso de extinción de dominio que en su contra se adelantó, le correspondía estar al tanto de esa actuación y proponer en ella los planteamientos que ahora, de manera inapropiada, formula al juez de tutela, pues era tal instancia la idónea para propender por la defensa de sus intereses y no esta acción constitucional, que por sus características sólo opera de manera excepcional y subsidiaria.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por LUIS ALFREDO SANTOS VELÁSQUEZ. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-001 de 2007, Corte Constitucional. 1 14