CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 34517 A:/ CARLOS AUGUSTO SANTAMARIA BELTRAN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 34517 A:/ CARLOS AUGUSTO SANTAMARIA BELTRAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 248 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del pasado 19 de octubre de 2007 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por CARLOS AUGUSTO SANTAMARÍA BELTRÁN, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Se sabe que el accionante fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego, sanción que se encuentra a cargo del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 2. Ante el juez ejecutor –julio de 2007- invocó el demandante la rebaja de pena del extinto artículo 70 de la Ley 975 de 2005 la que le fuera despachada desfavorablemente en proveído adiado 12 de julio de 2007 al considerarse que el delito por el que se le condenó se encontraba excluido del beneficio, y adicional a ello, no elevó la petición durante el lapso de vigencia del precepto sino para cuando este ya había sido retirado del ordenamiento.
Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y de apelación, por lo que al haber sido conocido el horizontal el funcionario reconoció el yerro frente a que la conducta por la que fue penado no se encontraba exceptuada, empero ello, ratificó lo ya señalado, que no es distinto a que la petición se efectuó con posterioridad a la declaratoria de inexequebilidad lo que impidió su valoración, amparándose para ello en jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional.
A su turno y toda vez que el petente había declinado del recurso de alzada procedió a su aceptación. 3. Consideró el libelista que una tal postura lo habilita para acudir a la acción constitucional por cuanto se le están menoscabado sus derechos a la igualdad, favorabilidad y al debido proceso al adosársele límites que no tiene la norma.
Frente a la no interposición del recurso de apelación señaló que toda vez que el Tribunal Superior se demora hasta dos años en su resolución –lo que deja el proceso en suspenso- y cuando la conocen aplican la inexequibilidad de la norma fueron consideraciones que lo llevaron a no hacer uso del recurso de apelación. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pronto estuvo a dar respuesta al libelo adjuntando copia de sus actuaciones en punto al thema e invocando la declaratoria de improcedencia de la acción. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 19 de octubre del año en curso, la Sala A quo negó la solicitud de amparo elevada por el interno CARLOS AUGUSTO SANTAMARIA BELTRÁN al encontrar: i) la autoridad accionada no incurrió en irregularidad alguna al negar la redosificación invocada – por lo que descartó la vía de hecho-, ii) ratificó lo señalado en la instancia en cuanto que la solicitud no fue presentada durante el tiempo de vigencia de la norma y, iii) de igual manera el no agotamiento de los recursos ordinarios tornó improcedente el amparo.
IMPUGNACIÓN Cuestionó el accionante la sentencia de tutela al señalar que es un error la posición jurídica de los funcionarios judiciales al asumir que por no haberla solicitado en el año 2005 no se torna procedente su reconocimiento, por lo que amparado en citas jurisprudenciales que efectúa de la Sala invocó el beneficio. CONSIDERACIONES La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el interno CARLOS AUGUSTO SANTAMARIA BELTRAN, aún cuando las razones para una tal conclusión distan de las planteadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Los argumentos son: Merced a la documentación aportada al diligenciamiento, a través de auto interlocutorio del 12 de julio del año en curso, el Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó al interno -hoy accionante- la rebaja deprecada al considerar que el delito por el que fue condenado se encontraba excluido y adicional a ello, la petición se ofreció extemporánea frente a la vigencia de la norma.
Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y de apelación, se renunció por el actor al segundo. Al rompe se advierte que es la circunstancia descrita la que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo recurrir la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.
En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Empero lo anterior y dado el carácter de lego en la disciplina del derecho que se infiere del peticionario dígase que la posición asumida por el funcionario de ejecución y por el Tribunal Superior no se acompasa al criterio que la Corporación ha venido sentando frente a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, como pasa a verse.
Problema jurídico: factor temporal, invocación de la rebaja. La Sala en un sano ejercicio hermenéutico y en aras de efectivizar el derecho material ha puesto de manifiesto que el factor temporal que se exige frente a la vigencia de la norma, se demanda de cara a la concurrencia de los requisitos en el tiempo de su vigencia, que no a su solicitud.
Para una mejor comprensión, se tiene dicho: “…En reciente ocasión esta Sala de Decisión sostuvo que si durante el periodo de vigencia de la norma el condenado no reunió los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja de pena allí dispuesta, es totalmente inviable que, luego de que la Corte Constitucional la declaró inconstitucional, y, como consecuencia, desapareció del ordenamiento jurídico, el interesado presente nueva solicitud tendiente a lograr el reconocimiento de ese beneficio sobre la base de haber reunido, con posterioridad a la sentencia, las exigencias normativas.
No obstante, ha aclarado que la fecha de formulación de la solicitud respectiva no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia ”. Es por ello –y sin que ello comporte norte distinto al ya anunciado- y toda vez que las decisiones de los jueces de ejecución de penas no comportan ejecutoria material sino formal está habilitado el libelista –de ser esa su pretensión- y de la mano del precedente judicial expuesto a elevar idéntica petición al juez ejecutor para que resuelva de fondo sobre la rebaja invocada.
Por las anteriores razones la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de octubre del año en curso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 imponiéndose remitir copia íntegra del fallo. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � T-355 del 10 de mayo de 2007. � Criterio recogido al conocer del recurso de reposición. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Sala de Casación Penal en tutela, radicación 34263, 22 de noviembre de 2007. � Fallo de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicado 32.874).
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