CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34515 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34515 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ NAVARRO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que pese a que su profesión es la de ingeniero civil, fue designado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá como perito contador dentro del proceso ordinario instaurado por Jaime Iván González García y Jacquelin Maybeth Caiafa González contra el Banco Davivienda. Señaló que el telegrama de notificación de su designación fue remitido a la calle 92 No. 21 – 45 de Bogotá, “la cual es una dirección que no existe y que no corresponde a la que tengo legalmente registrada en la oficina judicial desde el 26 de febrero de 2007, (…)” y que su real dirección registrada es la “calle 92 No. 19 C – 45, apartamento 601 (…)”.
Afirmó que se enteró por la llamada de un colega “del nombramiento, dirigiéndome inmediatamente al Despacho Judicial, presentándome en la baranda, donde uno de sus funcionarios me solicitó los documentos y me posesionó el día 18 de julio de 2008 (…)”, en cuya acta de posesión dejó constancia del cambio de su dirección. Manifestó que el Juzgado accionado por proveído del 24 de julio de 2008, “fijó gastos de pericia por un valor de cien mil pesos ($100.000), (…)”, dinero que pese a haberse consignado y que reiteradamente solicitó nunca le fue entregado.
Resaltó que “el término para elaborar y entregar el dictamen corre (…), a partir del recibo por parte del auxiliar de estos gastos de pericia y de recibir la información de históricos de pago solicitados, (…)”, que al no ocurrir ello, fue imposible adelantar la labor encomendada, más aún cuando de esa “partida de gastos me correspondía pagarle a un contador público para que revisara la reliquidación que se efectúa dentro del dictamen pericial”.
Adujo que el 28 de abril de 2010 el citado Despacho judicial lo requirió “para cumplir la función, pero desafortunada y nuevamente, envió el telegrama a una dirección que no existe, y no me notifica en la dirección que tengo registrada para notificaciones personales, (…)”. Aseveró que fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia por auto del 17 de noviembre de dicho año y que por ello interpuso los recursos de reposición y apelación, que el primero no tuvo prosperidad y el segundo, el juez colegiado mediante providencia del 9 de junio de 2011 confirmó el proveído del a quo “incurriendo también en la flagrante violación a los derechos fundamentales (…), al estar dicha decisión judicial sin hesitación alguna al respecto, completamente viciada por una indebida notificación, (…)”.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, así como el derecho a la salud y solicitó en consecuencia dejar sin efectos las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas y ordenar “la inmediata inclusión o activación de mi nombre en la lista de auxiliares de la justicia (…)”, asimismo que “se revise el mencionado proceso de incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, a fin de establecer la extralimitación y abuso del derecho por parte de la Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, (…)”.
II. TRÁMITE La acción de tutela se presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se consideró sin competencia para conocerla y la remitió a la Sala de Casación Civil, la cual mediante auto del 10 de agosto de 2011, avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente informó que se atenían a los argumentos esgrimidos en el la providencia del día 9 de junio de 2011 del cual remitió copia. De igual manera, la Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá solicitó no acceder a la tutela instaurada por cuanto esta “no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio, ni para que los auxiliares de la justicia puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso, (…)”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado al considerar que “si en criterio del gestor las comunicaciones de requerimiento e iniciación del incidente no se hicieron en regular forma, ello debió alegarlo oportunamente mediante el mecanismo de las nulidades procesales, establecido a partir del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.
Igualmente añadió que “no puede considerarse la actuación del operador judicial como una vía de hecho, fruto de arbitrariedad o capricho, (…)”. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que la evidencia documental “tampoco fue avistada por los Honorables Magistrados de la Sala Civil de la Corte, al momento de decidir el amparo constitucional, (…)”, ya que de haberlo hecho se habría percatado que si “existió una excusa válida para no haber dado cumplimiento al mandato encomendado como auxiliar de la justicia, pues aparte de la no entrega de los dineros para afrontar los gastos de elaboración de la pericia, (…); aparece que durante un prolongado término estuve incapacitado físicamente para realizar las labores propias del encargo, (…)”.
De otra parte reiteró que “la notificación tácita que se presenta en el momento de la posesión como auxiliar de la justicia, no relevaba bajo ningún punto de vista legal, al (…) Despacho Judicial, de la ineludible notificación efectiva y legal de la apertura del procedimiento sancionatorio de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, proceder, so pena de incurrir en graves irregularidades que sin hesitación alguna al respecto, atentan contra los derechos fundamentales”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá luego de precisar el asunto que debía resolver confirmó la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que frente al tema de las notificaciones consideró que la primera de ellas “tenía por objeto requerir al auxiliar para que cumpliera con lo de su encargo, la cual, desde todo punto de vista, resultaba innecesaria, como quiera que, era obligación del auxiliar de la justicia, una vez posesionado en el cargo, cumplir con las funciones para las que había sido designado, sin que para ese fin, tuviese que mediar comunicación alguna por parte del Despacho, (…)” y en lo que tiene que ver con la segunda comunicación a través de la cual se buscaba “notificarle la iniciación del trámite incidental que en su contra se estaba adelantando”, señaló que “no tuvo efecto jurídico alguno, por cuanto, la comparecencia del perito se surtió en debida forma, tan es así, que presentó contestación al mismo dentro del término de ley, sin que le fuese vulnerado su derecho de defensa, (…)” y con respecto a los motivos que dieron lugar a la sanción, concluyó que “es palmario que el auxiliar de la justicia incumplió con la carga que se le había impuesto, por cuanto a la fecha han transcurrido más de dos años, sin que hubiese cumplido con su trabajo, lo que de suyo, en un primer plano, conlleva a la imposición de la sanción”.
Analizadas las providencias cuestionadas, considera la Sala que en el presente caso tanto el Juzgado como el Tribunal acusados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la sociedad accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal como el Juzgado accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acreditar debidamente los motivos que generaron el incumplimiento de la labor por parte del auxiliar de la justicia. Por último, frente al cuestionamiento endilgado al hecho de que las notificaciones del requerimiento e iniciación del incidente no se adelantaron adecuadamente, advierte la Sala que el actor como lo sostuvo el fallo impugnado contaba con otro medio de defensa judicial para haberlo alegado y que consistía en “el mecanismo de las nulidades procesales, establecido a partir del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”.
Al ser evidente que la parte accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12