Micelio
T-34515 (11-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Tutela No 34515 vs Jdo Ejec Bmga República de Colombia Tutela No 34515 Corte Suprema de Justicia Luis Alberto Camacho Sànchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 254 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS: La Corte decide la apelación interpuesta contra el fallo emitido el 3 de octubre de 2.007 por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; la cual negó el amparo constitucional impetrado desde el Centro Penitenciario de Girón- Santander- por el interno LUIS ALBERTO CAMACHO SÁNCHEZ, quien acusa al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, de vulnerarle sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.

ANTECEDENTES 1. al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le correspondió la vigilancia de la ejecución de la condena proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Charalá, contra LUIS ALBERTO CAMACHO SÁNCHEZ, a la pena principal de 40 años de prisión, como autor del delito de Homicidio, en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego.

El mismo Juzgado le acumuló una segunda sentencia emitida por aquel otro Despacho, el cual lo condenó a 10 años de prisión por Homicidio Agravado en grado de tentativa, quedándole en definitiva la pena en los mismos 40 años de prisión. 2. Por auto del 18 de julio de 2007, el antedicho Juzgado de Ejecución negó la solicitud impetrada desde el Penal del Girón por LUIS ALBERTO CAMACHO SÁNCHEZ, para que en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, le concediera una rebaja del 10% de la pena.

Dicha decisión fue impugnada por el sentenciado, quien pidió su reposición, pero ese Despacho se mantuvo en la posición inicial, resaltando la inexequibilidad de que fue objeto la norma invocada, según sentencia proferida por la Corte Constitucional el 18 de mayo de 2006. 3. Mediante escrito del 19 de septiembre de 2007, el convicto LUIS ALBERTO CAMACHO SÁNCHEZ interpuso desde la penitenciaría de Girón acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Bucaramanga, aduciendo la violación a sus derechos constitucionales de igualdad y debido proceso: dando lugar al trámite adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual culminó con fallo del 19 de octubre de 2007, por medio del cual se denegó el amparo impetrado.

LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL: 1. Consideró el A Quo que el amparo constitucional contra decisiones judiciales en principio no procede, en prevalencia de la autonomía e independencia de los jueces y en protección de la seguridad jurìdica; por lo que tales actos no pueden atacarse al margen de los recursos que brinda el proceso o trámite dentro del cual fueron proferidos.

Si bien hizo hincapié el Tribunal en que excepcionalmente procede la tutela en tales casos, frente a decisiones carentes de todo fundamento objetivo, proferidas sin competencia o en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, de las que solo se infiere el capricho o la arbitrariedad del funcionario, y que por lo tanto sólo pueden ser catalogadas como vías de hecho.

Expresó el A Quo que la decisión del Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó la rebaja exorada por el sentenciado, por no cumplir el presupuesto de “cooperación con la justicia”, dado que tuvo que ser capturado, siempre negó su participación en el múltiple crimen, y acudió a toda suerte de estratagemas para confundir a la justicia; y si bien se acogió a sentencia anticipada lo hizo cuando ya un primer proceso penal le fue adverso.

Anotó también el Tribunal que la protección al debido proceso procede mediante la acción de tutela cuando se incurre en vías de hecho y siempre que el accionante no cuente con oportunidades de defensa que el proceso debe brindarle; así que habiendo dispuesto el procesado del recurso de apelación del cual decidió no hacer uso, con ello consintió en la decisión, que no puede catalogarse como vía de hecho puesto que contiene una fundamentación fáctica y jurídica razonable.

Así mismo puso de relieve el carácter subsidiario de la tutela, y no como mecanismo sustitutivo de los recursos y acciones que el actor dejó de utilizar. Finalmente planteó el Tribunal que el tutelante no demostró que fuera objeto de un trato discriminatorio, al alegar que a otros sentenciados en análogas circunstancias fueron favorecidos con la rebaja que pretende; pues no aportó dato alguno para verificarlo.

LAS RAZONES DEL ACTOR: Dijo que no puede compartir las afirmaciones del Juez de Ejecución y del Tribunal acerca de que no tiene derecho al beneficio al que aspira, por falta de cooperación, ya sí aceptó cargos. En lo que sí asiente es en que no apeló, pero fue porque el Juzgado de Ejecución no le concedió dicho recurso, significándole que la reposición no admite recurso alguno. Afirmó que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no es necesaria la sentencia anticipada y la colaboración eficaz para acceder al beneficio que exora, para lo cual invoca el concepto vertido en proveído del 18 de octubre de 2005, radicado No. 24.196.

Alega que uno de los aspectos esenciales del debido proceso, conforme al artículo 29 superior es la aplicación del principio de favorabilidad, que opera en forma inmediata y no es facultativo de quien administra justicia. Insiste en que la decisión objeto de tutela es constitutiva de una vía de hecho, pues la voluntad del constituyente es un imperativo que jamás puede ser suplantado por el juez de la causa, ni siquiera bajo el argumento de que está actuando en ejercicio de su autonomía funcional; la cual halla como limitante la observancia plena de la constitución y la ley.

Estima que el Juzgado y el Tribunal dichos le están desconociendo lo consagrado en la ley y la jurisprudencia, las cuales no dicen que tenga que autoincriminarse, contrariando el artículo 33 de la Constitución política, para acceder al beneficio que demanda. Advierte, frente al criterio del Tribunal, de que no aportó ningún dato para probar la vulneración al derecho a la igualdad, pues sí anexó todas las pruebas y demostró que a otros dos sentenciados en situaciones similares se les otorgó el beneficio exorado por él, incluso siendo uno de ellos paramilitar.

Fustiga a la Administración de Justicia en ese Distrito porque se volvió imposible acceder al beneficio del 10% de rebaja de la pena para quien lo merece, mientras que sin méritos se concede a otros. Luego cita posiciones jurisprudenciales sobre el principio de igualdad y finaliza con su pedido a esta Sala para que revoque el fallo emanado del Tribunal y le ampare sus derechos fundamentales, concediéndole la rebaja que ha demandado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. La acción de tutela contra decisiones judiciales. En primer lugar, habrá de indicarse, que dado el carácter excepcional y subsidiario de la tutela como mecanismo de amparo constitucional en Colombia; su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstas carecen de medios de defensa judicial, advirtiendo, que esa violación o amenaza debe estar fundamentada en hechos ciertos, nunca en la simple concepción de la parte que se dice afectada, puesto que la competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley. Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” 3.

Problema jurídico. En el presente caso la Sala debe establecer si debe confirmarse o revocarse la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de no deferir el amparo constitucional demandado por LUIS ALBERTO CAMACHO SÁNCHEZ contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Para el efecto, es necesario valorar el concepto de vía de hecho y el precedente jurisprudencial de esta Corporación respecto a la tutela contra decisiones judiciales y concretamente cuando éstas son a su vez fallos de tutela.

La Sala no encuentra en la actuación surtida por el Juez de Ejecución de Penas se haya puesto al margen de la constitución, la ley y la jurisprudencia de las altas Cortes; pues si en el auto del 18 de julio negó la petición de rebaja del 10% de la pena que por acumulación jurídica le quedó en 40 años, ello lo hizo basado, en primer lugar, en un pormenorizado análisis de los criterios jurisprudenciales de las altas Cortes, tomando una posición razonable frente a los cambios que en la misma se han dado; y en segundo lugar, sopesando lo que frente a la situación y la conducta del procesado puede entenderse como “cooperación con la justicia”.

Valga anotar que el Juez, tras analizar con hondura y sentido crítico los cambios en la línea jurisprudencial de esta Corporación y de la Corte Constitucional, llegó a la conclusión de que el efecto de la inexequibilidad de la norma invocada por el peticionario- el artículo 70 de la Ley 975 de 2005- es el de su inaplicabilidad frente a pedidos que se hubieren hecho por fuera de su vigencia. Así mismo, valoró el requisito “cooperación con la justicia” establecido en el numeral 4º de dicha norma, indicando que ella misma define su sentido o alcance como “…ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquiera otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos”; señalando que en el caso del sentenciado CAMACHO SÁNCHEZ tales presupuestos no se dieron, como quiera que el proceso recorrió todos los estadios procesales, él siempre desconoció su participación en el múltiple crimen, y acudió a toda clase de estratagemas con el fin de confundir a la justicia; por lo que si en el segundo fallo de condena se acogió a sentencia anticipada, ello obedeció ya a que la prueba de cargo a consecuencia del primer proceso desvelaba su responsabilidad.

De ninguna manera se advierte que la posición del Juez haya sido caprichosa o al margen de la legalidad; de modo que no se ve de donde pueda reclamar el peticionario que se antepongan la Constitución y la Ley a la autonomía funcional del Juez; valor llamado a prevalecer cuando las decisiones que éste adopta no son arrevesadas o dejan siquiera al trasluz la arbitrariedad.

De otro lado, es preciso significarle al impugnante que no es cierto que hubiera hecho del recurso de apelación y que el Juez le hubiese negado tal mecanismo de oposición; pues resulta evidente que el señor CAMACHO SÁNCHEZ optó por el recurso horizontal, a fin de insistir ante el mismo funcionario en que reconsiderara su decisión, cuando bien pudo buscar el escrutinio de su superior funcional.

De ello resulta plenamente fundada la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuando planteó que el accionante, habiendo dispuesto de los recursos que el trámite mismo le ofrecía, no podía buscar por la vía de tutela que se reverse una decisión legítimamente adoptada y signada por la firmeza. En consecuencia, la Sala encuentra ajustado a derecho el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la precedencia indicada, merced a los claros y atinados argumentos que se tuvieron en cuenta para resolver el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo:

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 2