CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34514 MANUEL JOSE OSPINA TABARES IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34514 MANUEL JOSE OSPINA TABARES IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 244 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2007, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, le concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social y los derechos a la tercera edad del señor MANUEL JOSE OSPINA TABARES.
LA DEMANDA: 1. Refiere el actor que se afilió al Seguro Social en el mes de febrero de 1990. El primero de mayo de 1995, se trasladó del régimen de prima media administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, al de ahorro individual con solidaridad de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte, contando para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, con 74 años de edad. 2.
El 13 de febrero de 2006, MANUEL JOSE OSPINA TABARES solicitó a la AFP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo cual le fue negada con el argumento de que no cumplía con la exigencia contenida en el artículo 61 de la ley 100 de 1993, como lo era el haber cotizado 500 semanas en el nuevo régimen. 3. Con fechas 10 de enero, 20 de marzo y 12 de septiembre de 2007, fundamentado en lo previsto por el decreto 1513 de 1998, reclamó pronunciamiento a la solicitud de pensión, indicando su imposibilidad de seguir cotizando hasta completar las 500 semanas, pues cuenta con 86 años de edad, está muy enfermo y requiere de los recursos para atender sus necesidades básicas.
Su pretensión se encamina a que se ordene a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, hacerle devolución del saldo de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes que le debió trasladar el ISS con sus rendimientos financieros. Igualmente, que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, redima y pague el bono pensional tipo A al cual tiene derecho por su traslado al régimen de ahorro individual, por los tiempos cotizados al ISS antes y después de su traslado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia de 2 de noviembre de 2007, concedió el amparo deprecado al considerar que demostrado se encuentra que el actor nació en noviembre de 1920, por lo que en la actualidad cuenta con 87 años de edad; comenzó a cotizar en 1990 y se trasladó al régimen de prima media el 1º de mayo de 1995, esto es, cuando tenía 75 años de edad, y dado su estado de ancianidad no cuenta con recursos económicos para pagar el faltante de las semanas mencionadas.
Soportó su decisión, en lo expuesto por la Corte Constitucional en los fallos de tutela T-084 y T-707 de 2006, en los que se señaló que conforme al principio de equidad, la obligación del literal b) del artículo 61 de la ley 100 de 1993 de cotizar las quinientas semanas, no puede erigirse en una condición absoluta que frene a los afiliados impedidos de cumplir esa obligación, recibir los beneficios del Sistema de Ahorro Individual.
Por ello, dada similitud del asunto sometido a consideración, con lo analizado por la Corte Constitucional y atendiendo las especiales circunstancias del actor como lo son su avanzada edad, su incapacidad incapacidad de seguir cotizando al Sistema de Seguridad social en Pensiones e incluso obtener los recursos para procurarse su propia subsistencia, conforme al principio de equidad que subyace en la interpretación del literal b) del artículo 61 de la ley 100 de 1993, era claro que no se le podía negar el derecho a la devolución de los saldos y la redención anticipada del bono pensional, bajo la premisa que no había completado las 500 semanas.
En consecuencia, ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término máximo de los diez días siguientes a la notificación del fallo, devolviera los dineros consignados en dicha cuenta. LA IMPUGNACION Notificado el fallo de tutela, el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo impugnó, señalando que la AFP HORIZONTE no probó que el actor hubiera cumplido con el requisito de cotizar las 500 semanas que legalmente se exigen y por consiguiente no había adquirido el derecho de estar en el RAIS.
Señala que la sentencia C-674 de 2001 de la Corte Constitucional, al resolver acerca de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 61 de la ley 100 de 1993 manifestó que “ si la persona decide de todos modos ingresar al régimen de ahorro individual, entonces puede hacerlo, pero deberá cotizar al menos 500 semanas, lo cual demuestra que la prohibición no es absoluta sino condicionada y armoniza con la filosofía que orienta el régimen de ahorro individual, pues esa cotización suplementaria es la que permite que la persona que decide trasladarse conforme un capital suficiente para obtener una pensión digna”.
Refiere que los bonos se emiten cuando el beneficiario tiene derecho, lo cual no ocurre en el presente asunto, siendo claro para esa oficina que las personas que se trasladan al Régimen de Ahorro Individual y que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tenían 55 años si son hombres, o 50 años si son mujeres, están excluidas del Régimen, a no ser que cumplan con el requisito de las 500 semanas que establece el literal b) del artículo 61, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 del decreto 3798 de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En los eventos en los que la situación que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o la amenaza a las garantías fundamentales y, por tanto, la eventual orden que imparta el juez constitucional resultaría ser manifiestamente inútil. 3. Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, petición y seguridad social del señor MANUEL JOSE OSPINA TABARES.
No obstante, la Sala encuentra acreditado que como consecuencia del fallo de tutela que se revisa por vía de impugnación, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplió con lo ordenado, razón por la cual el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. Así se desprende del contenido de la comunicación de 16 de noviembre de 2007 dirigida a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en la que se indica: “El suscrito Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se permite informarle a ese despacho, que ya cumplió en lo relacionado, con el fallo de tutela interpuesto por el señor MANUEL JOSE OSPINA TABARES identificado con c.c. 2.727.972, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, liquidó un bono pensional, emitiendo y ordenando tanto del cupón principal a cargo de la Nación como el cupón a cargo del ISS en el bono pensional del señor Manuel José Ospina Tabares, ajustado a la historia reportada por el ISS, en su último archivo laboral masivo certificado por el Presidente del Instituto.
El proceso fue realizado mediante la resolución 4858 (ver anexo). De esta manera, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplió de manera estricta lo ordenado por esa corporación en el fallo de tutela referido.” Por tal razón, si bien la solicitud del actor fue fundada, al haberse superado el hecho que la originó, se dispondrá la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 2 de noviembre de 2007, que concedió el amparo a los derechos fundamentales reclamados por el actor, para en su lugar negarla; hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada, pero previniendo a la entidad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos adquiridos por los los interesados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la demanda de tutela elevada a través de apoderado por el señor MANUEL JOSE OSPINA TABARES, en contra de Horizonte Pensiones y cesantías y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.
Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 2 de noviembre de 2007, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, negar la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor MANUEL JOSE OSPINA TABARES. 3. Ordenar la cesación de la actuación impugnada, de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a la accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos fundamentales de los interesados. 4.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.