Micelio
T-34513 (20-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 34513 Acta No. 32 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Ana Cecilia Rodríguez Sierra, contra el fallo del 17 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.

ANTECEDENTES La recurrente promovió queja constitucional por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que Rosa Elena Sierra le promovió proceso ordinario de nulidad de escritura pública, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado accionado; que propuso la excepción previa de inepta demanda, por cuanto la demandante no agotó el requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 640 de 2001, petición que se rechazó en proveído del 21 de julio de 2010, en el que se consideró que la solicitud de inscripción de la demanda como medida cautelar, permitía acudir a la jurisdicción sin necesidad de intentar la conciliación prejudicial; que tal determinación omitió dilucidar que en el proceso no se debate derecho real o de dominio del inmueble; relató que en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, propuso la “nulidad constitucional, por violación al debido proceso”, pero rechazada de plano, al advertirse que los fundamentos fácticos eran los mismos que los de la excepción previa estudiada con anterioridad; que apeló tal proveído y, el 10 de junio de 2011, el Tribunal la declaró inadmisible, bajo el entendido que el artículo 351 ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010, sólo permite el mencionado recurso contra los autos que decreten las nulidad, lo que es “erróneo y equivocado”, pues desconoce que el artículo 138 de la misma obra lo autoriza contra “el auto que rechace el trámite de un incidente de nulidad”.

Por lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto “todas las providencias que han adoptado los entes accionados dentro del proceso ordinario”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 3 de agosto de 2011, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y demás intervinientes en el proceso ordinario de nulidad para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 41 y 42).

El Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional informó que contra la providencia del 10 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil - Familia, no se interpusieron recursos (folio 57). La titular del Juzgado accionado dio respuesta a los hechos de la acción; aseguró que en el presente caso es procedente la medida cautelar decretada, razón por la cual no era obligatorio allegar con la demanda la conciliación prejudicial de la Ley 640 de 2001, y por ello se despachó desfavorablemente la excepción previa propuesta; que el sustento en la negativa del trámite obedeció a que la nulidad tenía idénticos fundamentos fácticos a los de la excepción planteada; solicitó negar la tutela (folios 59 a 64).

Rosa Elena Sierra, a través de apoderado, indicó que no le asiste razón a la accionante, pues las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario se encuentran apegadas a lo dispuesto por las normas pertinentes; aclaró que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil autoriza la medida cautelar decretada en el proceso, razón por la cual no era obligatorio agotar la etapa de la conciliación previa; pidió no acceder al amparo (folios 66 a 71).

Por sentencia del 17 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; consideró que no se presenta el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el auto mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, es del 21 de julio de 2010, mientras que el amparo constitucional se radicó el 1º de agosto de 2011, por lo que el amparo es improcedente; además, señaló que los juzgadores acusados no incurrieron en “vía de hecho”, “toda vez que las providencias censuradas no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o antojadizas ya que están fundamentadas en una razonada interpretación de las normas que gobiernan la materia”; que la interpretación que dio el Tribunal al numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, es “admisible”; finalizó indicando que “el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos o hermenéuticos del fallador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo el pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar, se torna improcedente el amparo constitucional; amén que la adversidad de la decisión no es por sí misma soporte que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resulto por el funcionario competente” (folios 79 a 85).

El apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión; aseguró que existe inmediatez en su petición, pues si bien es cierto que el auto que negó la excepción es del 21 de julio de 2010, no podía acudir en sede de tutela hasta tanto no se definiera el incidente de nulidad, pues es obligatorio agotar todos los medios de defensa ordinarios previo a elevar petición al juez constitucional; que el Tribunal debió dar trámite al recurso de apelación, pues el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar que el mismo procede contra el auto que “niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva”, tal como ocurre en el presente caso, por lo que se incurrió en un “error” en la interpretación de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 (folios 93 a 96).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, en atención a los postulados Constitucionales, brindar un amparo inmediato en orden a garantizar derechos fundamentales, sin embargo en el presente caso no se encuentra justificación o explicación al lapso que transcurrió para solicitar el amparo constitucional, si máxime cuando la providencia que resolvió la excepción previa tiene relevancia con toda la actuación a desarrollar en el proceso, la cual es del 21 de julio de 2010, y la presente acción se radicó el 1º de agosto de 2011, de modo que ha transcurrido 1 año y 10 días, lapso que, se repite, no es razonable para pretender reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados, sin que se compartan los argumentos del recurrente, pues en el presente caso no era necesario esperar a las resultas del incidente para conocer las consecuencias de la decisión controvertida.

Además, en este caso, la providencia cuestionada por la accionante, no desborda el límite de lo razonable, amén de que no es arbitraria o caprichosa la valoración del Juzgador, independientemente que se comparta el criterio allí expuesto; la circunstancia de que la interesada no coincida con la decisión del accionado o no la avale, en ningún caso la invalida y mucho menos las hace susceptible de ser modificadas por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11