CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 34.511 FREDY LISANDRO CUESTA BUITRAGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.255 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre del dos mil siete (2007) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor Fredy Lisandro Cuesta Buitrago, contra el fallo del 7 de noviembre de 2007, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la tutela interpuesta contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
A la acción fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. El 17 de julio de 2007, el actor solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la rebaja punitiva de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la que le fue negada mediante auto del 19 siguiente, pues su sentencia no se encontraba ejecutoriada para el 25 de julio de 2005.
El 26 de julio, fue notificado de la providencia. Contra ella, interpuso recurso de apelación, que sustentó el 31 del mismo mes. El 16 de octubre del año en curso, dirigió un escrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva con el fin de solicitar información sobre la decisión que habría desatado la alzada. Sin embargo, este despacho le “ devolvió ” el documento, manifestándole que no encontró ninguna actuación relacionada con el asunto y le ordenó dirigirse al juzgado que vigila su pena.
Mediante comunicación telefónica sostenida con el juzgado el 17 de octubre, se le informó que i), al despacho no había llegado nada, ii), no tenía conocimiento del recurso de apelación que había interpuesto y iii), la última actuación que reposa en el expediente es la decisión que le negó la rebaja solicitada. En ese orden, le sugirió que se comunicara con el “ Juzgado de reparto de ejecución de penas ”, donde a su turno, “ groseramente ” se negaron a brindarle alguna información, salvo porque el funcionario que respondió la llamada, le dijo que si había apelado “ por ahí debe estar y que espere ”, procediendo a colgarle el teléfono. Solicita se ordene al accionado, de trámite inmediato al recurso de apelación objeto de esta tutela.
Igualmente reclama del Tribunal Superior de Neiva el estudio de su solicitud de rebaja punitiva. 2. La respuesta. 2.1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Revisada la actuación, encontró que mediante auto del 19 de julio de 2007, negó la rebaja del 10% de la pena solicitada por el accionante el 17 de julio anterior Esta decisión fue notificada personalmente al sentenciado, sin que aparezca en el proceso memorial de interposición de recurso de reposición y/o apelación. Con todo, precisó que el software de gestión da cuenta de una constancia secretarial del 3 de agosto de 2007, que dice: se anexa memorial de reposición, sin que este haya pasado físicamente al despacho por parte del Centro de Servicios Administrativos. 2.2.
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. El secretario informó en lo pertinente que, una vez conoció del recurso de apelación, buscó el expediente y lo encontró en el anaquel de los procesos sin trámite pendiente, observando que no se había tramitado al recurso interpuesto, por lo que el 25 de octubre, notificó el auto por estado y empezaron a correr los términos de ley.
Explicó que ello constituyó un error involuntario, debido al exceso de trabajo de esa oficina, pues en la actualidad tiene registrados en el software de gestión más de 11.500 procesos activos, de los cuales los funcionarios de esa dependencia manejan un alto volumen. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado, ante la constatación de un hecho superado, como quiera que el recurso interpuesto ya fue concedido.
IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación personal, el actor manifestó su intención de impugnar la decisión que viene de reseñarse. Posteriormente, allegó un escrito en el que se opone a la providencia adoptada por cuanto el Tribunal se limitó a señalar la existencia de un hecho superado, siendo que también esperaba que resolviera la alzada formulada contra el proveído que le negó la rebaja punitiva solicitada, dada la comprobación de un error en su trámite.
No es justo que ahora tenga que esperar “ no sabe cuanto tiempo ” para que el juzgado revise el recurso y posteriormente, lo remita al superior. Consideró que debe existir algún mecanismo para evitar que un funcionario que incurre en un error como el mencionado, lo vuelva a cometer. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al debido proceso del accionante pues el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no dio trámite oportuno al recurso de apelación propuesto contra el auto del 19 de julio de 2007 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas respectivo. 2.
Improcedencia de la acción de tutela por existencia de hecho superado. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En ese orden, corresponde al juez de tutela verificar si en el caso concreto, existe alguna vulneración o amenaza cierta e inminente de sus garantías esenciales que haga necesario emitir una orden que restablezca el derecho fundamental conculcado y conjure los efectos nocivos del actuar inconstitucional de la autoridad pública accionada. No obstante, existen ocasiones en que a partir de la verificación de los supuestos fácticos que soportan el reproche constitucional se constata la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales; sin embargo, si previo a la adopción de la decisión de tutela se advierte que la autoridad accionada ha efectuado alguna acción encaminada a remediar la conducta censurada, el motivo que condujo a la interposición de la acción habrá cesado y con ello, no existiría razón para emitir alguna orden de amparo.
Este es el caso que nos ocupa, pues aunque del informe rendido por el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se desprende con claridad que éste ciertamente vulneró el derecho al debido proceso del actor como producto del error cometido por esa oficina en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el actor, al haberlo ubicado en el anaquel en donde reposan los procesos sin trámite pendiente, impidiendo con ello la solución oportuna del mismo por parte del superior, también se observa que la pretensión del actor en el sentido que se le diera a aquel el trámite de ley, se encuentra superada.
En efecto, precisó el aludido secretario que en la misma fecha (25 de octubre de 2007), había notificado por estado la decisión del 19 de julio anterior, para enterar a los no recurrentes y vencido el término de ejecutoría, correrían los términos del recurso de apelación. Como es claro que la vulneración del derecho al debido proceso del actor terminó, no hay lugar a emitir ninguna orden de protección tutelar y por lo tanto, tal como acertadamente lo determinó el A quo, el amparo solicitado deviene improcedente.
Ahora bien, el motivo de la impugnación del accionante consiste en que el Tribunal en sede de tutela dejó de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto tantas veces citado, que le negó el descuento de la décima parte de la pena. Al respecto, es necesario precisar al accionante que la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de carácter subsidiario y residual, lo que implica que, sólo ante el agotamiento de las vías ordinarias de defensa judicial, es que el juez constitucional puede inmiscuirse en los asuntos del juez natural.
En este caso, se insiste, es innegable que el derecho al debido proceso del actor fue flagrantemente vulnerado por la falta de trámite oportuno del recurso de apelación mencionado, pero actualmente la situación fue remediada de la manera indicada, sin que sea posible reclamar del cuerpo colegiado encargado de conocer la alzada, un pronunciamiento previo en sede de tutela, frente a un asunto que deberá ser desatado por la vía ordinaria dentro de la oportunidad legal.
Agréguese que cuando se discuta por el interesado “mora judicial” debe hacerse por una de dos vías: el instituto de la recusación y/o la queja disciplinaria, fenómenos jurídicos que constituyen rutas apropiadas para exigir el respeto de los derechos fundamentales, previos, naturalmente, a cualquier intento de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, y fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicación 17834), dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PAGE 1