Micelio
T-34510(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4121-2013 Radicación No. 34510 Acta No. 106 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por BOANERGES PATERNINA LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

ANTECEDENTES Relata el actor que, pretendiendo la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión sanción regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, instauró demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Córdoba, la que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Montería; que el 28 de septiembre de 2011, el Juzgado dictó sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y como consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación, junto con los intereses de mora; que la entidad territorial interpuso recurso de apelación; que el 8 de mayo de 2013, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dispuso revocar la condena impuesta en primera instancia y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que el 14 de mayo de 2013, solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, sustentada en que el Tribunal había revocado la condena impuesta a título de pensión sanción, pero omitió pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria relativa a la indemnización sustitutiva de dicha prestación; que en auto del 25 de octubre de 2013, el Magistrado Ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, tras advertir la falta de competencia para conocer el asunto, oficiosamente declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive, del auto admisorio de la demanda, calendado el 24 de febrero de 2011, mantuvo incólume las pruebas practicadas y ordenó remitir el proceso a los jueces contenciosos administrativos, como asunto de su competencia. Considera, por lo tanto, que esta última decisión viola sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida, e igualdad, por cuanto, “para establecerse la falta de competencia y jurisdicción se trae a colación un extracto de la sentencia de la Sala Jurisdiccional y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no el contenido de la misma”; que la pretensión principal era que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, esto es, que su vinculación correspondía a la de un trabajador oficial, por lo que la competencia incumbe a la jurisdicción ordinaria laboral; que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 “La Jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social conoce de: 1.

Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”; que la jurisprudencia que se trajo como sustento para declarar la nulidad se refiere al reajuste de una pensión de jubilación otorgada bajo la Ley 33 de 1985, pretensión diferente a la planteado en su demanda, pues en su caso “la pensión sanción o restringida deviene del contrato de trabajo”.

Finalmente, impetra el amparo como mecanismo transitorio, porque actualmente cuenta con 75 años de edad y afrontar un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa implica un trámite demorado y costoso. Solicita, en consecuencia, sea revocada la decisión proferida por el Tribunal accionado y se le ordene que resuelva la solicitud de adición de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013.

Por auto del 18 de noviembre de los corrientes fue admitida y notificada la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculados, sin obtener respuesta alguna. CONSIDERACIONES Se ha reiterado por esta Sala que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo cual se traduce en que, quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional, tiene que agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos ni, mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, bien por desconocimiento o bien por falta de diligencia. De cara a esa premisa, cabe decir que la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto se hace consistir, esencialmente, en que la autoridad accionada, de manera oficiosa, decretó la “nulidad” de lo actuado en el proceso ordinario laboral que el actor instauró contra el Departamento de Córdoba para que le fuera reconocida la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, conclusión a la que llegó luego de analizar la causal de “falta de competencia”, verificar la condición de empleado público que, en su criterio, le asistía al actor, y establecer que lo solicitado era la aplicación de una norma anterior a la Ley 100 de 1993, razones por las cuales dispuso la remisión del expediente a quien se consideró competente para asumir el conocimiento de la demanda.

Así las cosas, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que la justicia ordinaria laboral sí es la competente para seguir conociendo del asunto, situación que, por supuesto, se encuentra en entredicho de cara a lo señalado en el artículo 148 del C. de P. C., ha de concluirse que improcedente se torna el amparo deprecado, pues, como lo sostuvo esta misma Sala en un caso similar, la pretensión del aquí accionante “…escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar”; a lo cual se suma que “…al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia…”.

No obstante, cabe también reiterar que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contenciosa administrativa y las jurisdicciones especiales, lo cual significa que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando, por supuesto, la efectividad de los de raigambre constitucional.

Desde esta óptica, también es claro que improcedente resulta la acción de tutela debido a que el planteamiento suscitado por el accionante reviste un carácter eminentemente legal, vale decir, porque su argumentación está orientada a controvertir los aspectos jurídicos que el tribunal accionado tuvo en cuenta para concluir que la controversia debía ser dirimida por el juez de lo contencioso administrativo, además de señalar con insistencia que esa decisión se tomó con apoyo en una incorrecta interpretación del artículo 2º, numeral 1 del Código de Procedimiento Laboral.

Al punto, revisada la referida providencia, se advierte que tiene como soporte un ejercicio razonable de valoración en torno al tema de la causal de nulidad aducida, todo ello dentro del marco normativo que la regula y con vista en la jurisprudencia que para el efecto se trajo a colación, razón por la que no puede ser tachada de arbitraria, antojadiza o caprichosa sino, más bien, como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, independientemente de que se asuma o no como certera desde el punto de vista jurídico, máxime que, como también lo ha sostenido esta Sala, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir tales reflexiones so pretexto de tener una opinión diferente, lo que de suyo implica que el proceder de la autoridad accionada no conlleva una actitud subjetiva que pueda calificarse como “vía de hecho” bajo los argumentos traídos a colación por el promotor de esta acción de tutela.

Ahora bien, la acción fue presentada como mecanismo transitorio, so pretexto de tener el accionante 75 años de edad, según lo expresó en su escrito de tutela, sin embargo, al fracaso también estaría llamada la misma, si se tiene en cuenta que tal circunstancia, por sí sola, no consolida la existencia de un perjuicio irremediable ya que, como se sabe, en ese sentido se debe acreditar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se originaría de no admitirse la protección temporal solicitada por el accionante, en la medida que éste se origina porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad; condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo constitucional deprecado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de julio 17 de 2012, Radicado No. 29384 y en julio 10 de 2012, Radicado No. 29374. � Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, T-803/02 y T-590-11 de la Corte Constitucional. � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP.

Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 1 PAGE 9