SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3451 Acta 40 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de octubre de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo de 18 de septiembre de 1998 del Tribunal de Bogotá. � I.
ANTECEDENTES Alegando que buscaban la protección de los derechos a la salud "en conexidad con el derecho a la vida" (folio 1), la seguridad social y la contratación y negociación colectiva, que, según lo dicen, garantiza la Constitución Política en sus artículos 48, 49 y 55, Darío León Pinto Salcedo y Ana Silvia Salcedo Salgado conjuntamente ejercitaron la acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, pidiendo que se le ordenara "cubrir los servicios médicos y complementarios preventivos y curativos que requiera Ana Silvia Salcedo Salgado, madre del trabajador Darío León Pinto Salcedo, mediante la contratación de un plan complementario de salud" (ibídem), conforme está textualmente dicho en el escrito.
En el memorial afirman que desde el 15 de julio de 1971 Darío León Pinto Salcedo es trabajador oficial de la entidad pública contra la que dirigen la acción y se beneficia de la convención colectiva de trabajo vigente el 1º de julio de 1995 y del laudo arbitral de 27 de noviembre de 1996, que homologó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de enero de 1997; y que en el artículo 43 de la convención se pactó que los servicios médicos asistenciales se harían extensivos a los padres de los trabajadores cuando de ellos dependieran económicamente, habiéndose dispuesto en el laudo que los servicios médicos adicionales al plan obligatorio de salud a que tienen derecho los trabajadores y sus familiares los prestaría la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante un plan de complementario de salud.
Asimismo, está dicho en el escrito que al vencerse el plazo pactado en el contrato número 274 suscrito el 8 de julio de 1998 con Cafesalud Medicina Prepagada S.A., la corporación suspendió el servicio a los padres de los trabajadores "dejándolos absolutamente sin ninguna cobertura de salud" (folio 3), y como la madre de Pinto Salcedo, accionante al igual que éste, padece de una enfermedad que requiere tratamiento especializado para la recuperación de una trombosis que le dejó secuelas permanentes, acuden a la acción de tutela como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, por no serles posible "esperar al desenlace de un proceso ordinario ante la jurisdicción, cuya duración puede ser de tres o cuatro años" (folio 4).
El Tribunal negó la tutela porque no encontró "violación alguna a derechos constitucionales" (folio 109), pues, según lo asentó, "acompasando las pruebas del expediente lo que está(sic) señalando la demandada es que los tratamientos médicos asistenciales se asuman primero por el P.O.S. (Plan Obligatorio de Salud)" (folios 109 y 110), y que la corporación, como patrono, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral, responde "por las atenciones médicas estrictamente adicionales o que no sean cubiertas por el multiseñalado Plan Obligatorio de Salud" (folio 110), tal cual está redactada la providencia. En el fallo también aparece dicho que "la parte demandada(sic) no acreditaba en forma suficiente las graves dolencias que se afirma en la señora Ana Silvia Salcedo" (folio 110) y que tampoco estaba demostrado "el desconocimiento de un derecho constitucional fundamental de tal manera que se imponga la inaplazabilidad de la orden a proferir", pues, tal como puede igualmente leerse en el proveído, ninguna de estas situaciones "tiene cumplida comprobación en el plenario(sic)" (ibídem).
Impugnó Darío León Pinto Salcedo aduciendo que el Tribunal "no tomó en cuenta nuestros argumentos de hecho y por el contrario falló en todo sobre supuestos que planteó únicamente la CAR, algunos de los cuales carecen de certeza" (folio 114), por no ser cierto que Ana Silvia Salcedo Salgado se encuentre "plenamente cubierta por el Sistema General de Seguridad Social en Salud", como tampoco lo es la afirmación de que en la convención colectiva no existen cláusulas sobre servicio médico, ya que, dice el impugnante, "las cláusulas sobre el tema están plenamente válidas" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como aparece claro desde la solicitud inicial, lo pretendido por quienes ejercitan la acción de tutela es obtener una orden contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que contrate un plan complementario de salud a fin de "cubrir los servicios médicos y complementarios preventivos y curativos que requiera Ana Silva Salcedo Salgado" (folio 1), pues, al decir de Darío León Pinto Salcedo, su hijo, este derecho se pactó en una convención colectiva de trabajo con vigencia desde el 1º de julio de 1995 y se mantuvo en el laudo arbitral de 27 de noviembre de 1996.
Establecido que se trata de obtener el cumplimiento de una obligación extralegal nacida de una convención colectiva de trabajo y mantenida en un laudo arbitral, según se afirma al solicitar el amparo constitucional y se reitera al sustentar la impugnación del fallo, lo único que debía expresarse para negar la infundada acción, era que se trataba de un derecho que no puede ser considerado como constitucional fundamental, y ni siquiera inherente al ser humano, puesto que la atención de servicios complementarios de salud se cubre mediante contratos que debe celebrar quien desee obtener este amparo adicional a la cobertura generalizada propia de los planes obligatorios de salud.
Se confirmará el fallo impugnado, mas no por las razones expresadas por el Tribunal sino por las ya dichas de ser improcedente que mediante este procedimiento preferente y sumario --que no "plenario", como equivocadamente lo llama el Tribunal de Bogotá--, se pretenda la tutela de derechos que no son los constitucionales fundamentales que se protegen con esta acción especialísima, en la cual no es dado admitir controversias, pues por eso es un procedimiento en el que se toman decisiones fundadas en un convencimiento basado en pruebas no necesariamente controvertidas, y precisamente de allí el carácter "sumario" de la convicción que se forma el juez al que se le pide el amparo, que, por la misma razón, se limita únicamente a tomar medidas cautelares y no a definir con efecto de cosa juzgada pleitos por cuestiones puramente patrimoniales, como en este caso vienen a serlo todos los que deriven del presunto incumplimiento de la convención colectiva de trabajo y del laudo arbitral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1998 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3451 �página \* arábico�1�