CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34509 Acta No. 32 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante BRICEIDA CHISCO GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ y la NOTARÍA ÚNICA DE TABIO.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas dentro del proceso divisorio que en su contra instaurara Laura Yaned –sic- Sánchez Papagayo.
Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y, que dentro del mismo en su calidad de demandada propuso las excepciones de fondo denominadas “falta de identidad del inmueble objeto de la división” y “simulación de venta de la escritura pública por obtener un mejor derecho”, las que se declararon no probadas, ordenándose la venta en pública subasta del bien inmueble objeto del proceso “ a pesar de que el demandante, es decir el propietario del bien inmueble tiene un titulo traslaticio de dominio falso”.
El 18 de junio de 2009 se llevó a cabo la almoneda y en esa diligencia se adjudicó el inmueble al señor Carlos Eduardo Chisco Camacho, remate que fue aprobado en auto calendado de 3 de julio de la misma anualidad. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra esta última decisión, el que fue resuelto por el tribunal accionado, corporación judicial que confirmó la decisión proferida por el a quo.
A continuación, la aquí accionante en su condición de demandada, interpuso incidente de nulidad ante el juzgado con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del art. 140 del C.P.C., la que fue negada por el juzgado del conocimiento. Se duele la accionante de las decisiones proferidas en el curso del proceso judicial que motivó la interposición de esta acción de tutela, en las que señala se incurrió en vías de hecho, pues el juez de primera instancia no ejerció el control de legalidad de la demanda, ni advirtió las anomalías e irregularidades contenidas en la escritura pública que se acompañó al plenario como soporte de las pretensiones de la demanda, pues la última hoja de aquella es una hoja sin número de seguridad que no corresponde con la que obra en el libro de protocolo, además de haberse suplantado la firma del notario, lo que conlleva a la existencia de una indebida representación de la propiedad de la demandante.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado. 2. Mediante providencia calendada de 11 de agosto de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección suplicada al considerar que transcurrió un lapso significativo de tiempo entre las fechas en que fueron proferidas las decisiones cuestionadas por la accionante y que se contraen a aquella en la cual se denegaron las excepciones propuestas por la parte demandada, la que remató el bien objeto del litigio, la que confirmó la providencia que aprobó la subasta y aquella que ordenó la entrega del inmueble al comprador y, la fecha de interposición de la presente tutela.
Así mismo señaló que la peticionaria guardó silencio frente a la decisión de primera instancia que denegó el incidente de nulidad por ella interpuesto, decisión que pudo haber controvertido a través de los recursos legales consagrados en el ordenamiento procesal civil. 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 68 a 79 del cuaderno de tutela, impugnación que sustentó en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, agregando que en el sub lite no se desconoció el principio de la inmediatez, como quiera que la decisión que resolvió el incidente de nulidad por ella interpuesto y al que se hace alusión en los hechos que fundamentaron la acción, fue decidido por el juzgado accionado el 8 de julio del año en curso, por lo que al momento de la interposición de esta acción constitucional no habían transcurrido aún los seis meses a que se refiere la sentencia impugnada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar, que no se incumplió con el requisito de inmediatez, pues el juzgado señalado negó el incidente de nulidad que interpusiera el accionante, el 8 de julio de 2011, siendo interpuesta la tutela, dentro de los seis meses que se han establecido como razonables por esta corporación, para hacer uso del presente mecanismo de protección constitucional.
De otra parte, cierto es que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, demandada dentro del proceso civil que dio origen a la presente acción y, quien se encontraba representada por apoderado judicial, no hizo uso del recurso legal que contra el auto que le negó el incidente de nulidad por ella interpuesto, profiriera el juzgado accionado, como es el de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación “ …En cuanto al punto relacionado con el incidente de nulidad denegado por el Juez tutelado, según el mismo funcionario la actora guardó silencio ante dicho resultado, omisión que le cierra el paso a este especial amparo dada su naturaleza residual y subsidiaria”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada por ANA BRICEIDA CHISCO GARCÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ y la NOTARÍA ÚNICA DE TABIO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA