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T-34509 (11-12-07) REBAJA del 10%Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1 INSTANCIA 34509 RAFAEL IGNACIO OSORIO LEYTON República de Colombia TUTELA 1 INSTANCIA 34509 Corte Suprema de Justicia RAFAEL IGNACIO OSORIO LEYTON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No 254 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor RAFAEL IGNACIO OSORIO LEYTON contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al no conceder la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, condenó el 9 de febrero de 1997 a RAFAEL IGNACIO OSORIO LEYTON a la pena principal de cuarenta y tres (43) años de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, sanción que el 24 de octubre de 2005 fue objeto de readecuación por favorabilidad, la cual se fijó en veintiséis (26) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, mediante proveído del 8 de junio de 2006 no concedió la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 con base en el criterio expuesto por esta Corporación el 28 de octubre de 2005.Esta decisión fue impugnada, el 13 de octubre siguiente una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad revaluó lo dicho por el a quo sobre la aplicabilidad de la disposición antes invocada, pero no obstante confirmó la decisión por considerar que OSORIO LEYTON no realizó la reparación a las víctimas e incumplió con la obligación de indemnizar los perjuicios morales y materiales a que se le condenó. 2.

Frente a similar pretensión, el juzgado ejecutor de penas de Ibagué, Tolima, el 25 de enero del año en curso negó la rebaja de pena solicitada por el condenado, con base en el segundo argumento atrás referenciado y, además, porque no demostró que hubiese colaborado con la administración de justicia. En vista de lo anterior RAFAEL IGNACIO OSORIO LEYTON acude a la acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales inicialmente mencionados la cual fue negada por esta Sala por improcedente, el 13 de febrero de 2007, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 3.

Nuevamente, al solicitar la redosificación de la pena, el 8 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -Tolima- le negó dicha solicitud al considerar que no era viable la aplicación del artículo 70 de la ley 975 de 2005. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, argumentando que la no reparación a las víctimas no puede ser un argumento para negar la redosificación de la pena.

El Juzgado ejecutor manifestó que el condenado no había pagado la totalidad de los perjuicios y no se advierte colaboración con la justicia, siendo este un requisito sine qua non para que proceda la aplicación de la rebaja de la décima parte. Con lo cual, no revocó la decisión recurrida. 4 OSORIO LEYTON acude por segunda vez a la acción de tutela, invocando la violación al principio de favorabilidad, de igualdad y de libertad por parte del juez ejecutor, insistiendo que cumple con todos los requisitos para acceder a la rebaja estipulada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, además que ya a otros condenados le ha sido reconocido dicho beneficio.

Solicita por lo tanto, se le conceda la rebaja antes mencionada al encontrarse en la misma situación que otros internos y por consiguiente, la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para decidir la acción en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior funcional del Tribunal Superior –Sala Penal- de Ibagué.

2. CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.

El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, pero en este caso, se negó debido a que el accionante no reúne los requisitos legales para acceder a ella. Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como vías de hecho por defecto sustancial.

En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, la decisión adoptada por los funcionarios cuestionados, tampoco puede tildarse de violatoria del derecho de igualdad, porque en ellas se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían en ese momento la concesión de la rebaja impetrada. Ahora bien, que desde la óptica personal del actor, se entienda que cumplía con los requisitos exigidos, es cosa diferente, puesto que el criterio que pueda llegar a tener en particular un ciudadano respecto de una u otra disposición normativa, jamás podrá imponerse al que consignan los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción al ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisiones de Acciones de Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DENEGAR la solicitud de amparo promovida por RAFAEL IGNACIO OSORIO LEYTON en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7