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T-34508(26-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4090-2013 Radicación N° 34508 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ RAMÍREZ y LUZ DARY CASTAÑEDA OSPINA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adujeron los tutelantes que, en forma independiente, formularon demanda ordinaria laboral contra el otrora Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por su respectivo esposo (a) a cargo; que en el caso de Luz Dary Castañeda Ospina, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad profirió sentencia favorable a sus pretensiones, el 11 de mayo de 2012, decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 18 de marzo de 2013, en el cual argumentó que los incrementos contemplados en el A 049/1990, prescriben en 3 años, contados a partir de su exigibilidad, apoyado en una sentencia de esta Sala de Casación del 12 de diciembre de 2007.

Que en el caso de JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ RAMÍREZ el Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandante y lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra; decisión que confirmó el Tribunal accionado al desatar la alzada, por proveído del 22 de marzo de la presente anualidad, en el cual se esgrimió la misma argumentación que en el caso anterior.

Señalaron que la argumentación del juez plural arrasa con los preceptos constitucionales, toda vez que no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y tampoco aplica la norma más favorable al trabajador y/o pensionado. Agregó que por tratarse de una situación especial de protección al mayor adulto, se debió condenar al ISS – hoy Colpensiones y dar aplicación a los principios de favorabilidad e indubio pro operario.

En criterio de los petentes, está haciendo carrera entre los jueces y magistrados “ casarse ” con sentencias, haciendo solidaridad de cuerpo para negar el derecho al incremento pensional y desconocer sentencias posteriores “ de mejor categoría y análisis, en ese tema ”, en detrimento de los trabajadores. En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Solicitan que se revoquen los fallos proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 y el 22 de marzo de 2013, dentro de los procesos adelantados por los accionantes contra el ISS y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, por ser éstos de la misma naturaleza de la pensión. II.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en los procesos ordinarios laborales, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso laboral del asunto.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Del análisis de las sentencias cuestionadas se tiene, que Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la sentencia del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, en el caso de Luz Dary Castaño Ospina, y confirmar la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito en el caso de José Raúl Jiménez Ramírez, luego de referirse a las normas que gobiernan el caso, citó en extenso la sentencia de esta Sala de Casación No. 27923 del 12 de diciembre de 2007, sobre prescripción del incremento del 14% de la pensión por personas a cargo y, para el caso de Luz Dary Castaño Ospina, concluyó que “ el incremento del 14% por el esposo (a) o compañero (a) permanente, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, es a todas luces prescriptible cuando no se reclama dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, por lo que no es posible acceder a lo pretendido por la demandante, mediante el recurso de apelación (115-117), dada la prescripción del incremento ”.

Ahora bien, en el caso del demandante José Raúl Jiménez Ramírez, cumplido el mismo análisis normativo y jurisprudencial, adujo que según la copia de la Resolución 003334 del 23 de junio de 1997, el ISS le reconoció la pensión de jubilación al hoy demandante a partir del 11 de junio de 1997, la reclamación administrativa fue presentada el 16 de noviembre de 2010 y la demanda el 24 de marzo de 2011, “significa ello que, los incrementos por personas a cargo aquí reclamados, se encuentran prescritos, pues ya había transcurrido más del término prescriptivo al cual se refieren los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo ”.

Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo de los casos sometidos a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que los peticionarios no coincidan con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ RAMÍREZ y LUZ DARY CASTAÑEDA OSPINA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6