Micelio
T-34507 (13-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 34507 VÍCTOR ANDRÉS GÓMEZ HENAO República de Colombia COLPATRIA Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 34507 VÍCTOR ANDRÉS GÓMEZ HENAO República de Colombia COLPATRIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 255 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).

VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta, por VÍCTOR ANDRÉS GÓMEZ HENAO, apoderado judicial de SEGUROS COLPATRIA S.A., contra el fallo del pasado 14 de noviembre de 2007, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali denegó, por improcedente, el amparo que el accionante había activado contra el Juzgado 9° Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Según se refiere en la demanda de tutela, el apoderado de Seguros Colpatria S.A., solicitó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, en su concepto vulnerados por el accionado en la sentencia dictada el 31 de julio de 2007, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 29 de junio de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle), en cuyo numeral quinto de la parte resolutiva decidió: “REVOCAR el numeral quinto de la sentencia, en consecuencia se deja en firme el auto de noviembre 6 (de) 2003 por medio del cual se vinculó como Tercero Civilmente Responsable en garantía, a la Compañía Seguros Colpatria”.

Como lo anterior acarreó que la empresa accionante quedara solidariamente responsabilizada a pagar los perjuicios tasados, solicitó que se modificara el fallo a fin de excluir como sujeto procesal a la compañía aseguradora, es decir, que cobrara vigencia de nuevo lo dispuesto por el juzgado de Dagua. Dice que en la etapa de juzgamiento se efectuó el llamamiento en garantía, a lo que se opuso la aseguradora y presentó como excepciones de mérito la ausencia de cobertura de la póliza invocada como presupuesto para el llamamiento en garantía para el pago del lucro cesante y los perjuicios morales en razón del régimen especial del contrato de seguro y el fenómeno de la prescripción que habría operado por la anulación del trámite.

Sostiene que la juez accionada incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo al desconocer la norma vigente para el caso concreto, cual era, a la luz de lo estatuido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y teniendo en cuenta la especialidad de la norma, por cuanto que el llamamiento en garantía está regulado en el capítulo que trata del tercero civilmente responsable, el artículo 69 de la Ley 600 de 2000.

De tal manera que habiéndose vinculado al llamado en garantía después del cierre de la investigación, se le violó el derecho a la defensa en la medida en que no pudo controvertir los medios de convicción ni presentar alegatos precalificatorios. Además, alega que la accionada no se pronunció sobre las excepciones propuestas, con lo que conculcó el principio de congruencia. Adujo que la Juez 9° Penal del Circuito de Cali incurrió en defecto fáctico cuando, en el numeral 7° del fallo también desconoció los alcances de la póliza, ya que ésta solamente tenía cobertura para los perjuicios patrimoniales y la accionada la extendió también para los perjuicios morales.

Concluyó que la Aseguradora Colpatria S.A., no podía ser condenada como tercero civilmente responsable llamado en garantía al pago solidario de los perjuicios materiales y morales, porque no estaba obligada como civilmente responsable ya que no había participado en la producción del hecho y, por otro lado, la cobertura tenía un límite cual era el valor asegurado que se había pactado.

Ante tales sucesos, la Aseguradora Colpatria S.A., por intermedio de apoderado, acudió al mecanismo excepcional y fue así como el Tribunal Superior de Cali dictó fallo de primera instancia el pasado 14 de noviembre, que ocupa la atención de la Sala. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA Dentro del término de traslado concedido por el Tribunal, la autoridad judicial demandada, Juez 9ª Penal del Circuito de Cali se pronunció en los siguientes términos: remitió copia de la sentencia por ella proferida e indicó que consideraba necesario “para un mejor análisis de la situación, que permita establecer si hay lugar a la protección de los derechos que reclama el accionante como vulnerados: solicitar la remisión (sic) el cuaderno original al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua el que se encuentra bajo la radicación No. 2003 00 111 contra DANILO ALDEMAR HOYOS MORENO por el Delito de Lesiones Personales Culposas”.

Por su parte, los vinculados como terceros con interés se pronunciaron a continuaciones sintetiza: Nicasio Rodríguez Rivera, se opuso a que la tutela pudiera prosperar, puesto que lo que por vía constitucional la aseguradora pretendía debatir, debía haberlo hecho en el escenario procesal cuando fue llamada en garantía y aún desde cuando fue notificada del auto admisorio, luego de lo cual si bien propuso excepciones, éstas nada decían respecto de los temas que en la actualidad, por la vía del amparo busca revivir estadios procesales ya fenecidos.

El señor Danilo Aldemar Hoyos Moreno, condenado por lesiones personales en el proceso fallado por el Juez Promiscuo Municipal de Dagua, se pronunció en el mismo sentido del anterior. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 14 de noviembre de 2007, denegó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, supuestamente vulnerados con la providencia judicial antes mencionada, por cuanto que consideró, de una parte, que “la entidad Aseguradora Colpatria S.A., llamada en garantía y vinculada al proceso penal como tal, dentro de la investigación que se adelantó en contra del señor Danilo Aldemar Hoyos Moreno por el delito de Lesiones Personales Culposas, tuvo todas las oportunidades procesales para alegar la extemporaneidad que hoy reclama y sin embargo no lo hizo”.

Y concluye que lo que el accionante espera es “que se revivan estadios procesales ya fenecidos”, de una actuación que conocía a la perfección, como que se había notificado del auto interlocutorio número 100 del 6 de noviembre de 2003 que decidió vincularla como parte del proceso en calidad de llamada en garantía, y como consecuencia del cual procedió a contestar la demanda correspondiente “oponiéndose a las pretensiones, sin interponer ningún recurso en contra de esa determinación”.

El a quo analizó la actuación procesal sin que de ella encontrara ninguna vulneración a los derechos invocados en la tutela, ni tampoco a aquellos procesales que le asistían a los sujetos procesales y resaltó que la nulidad que hoy depreca, bien pudo haberla solicitado a lo largo del proceso, recordando jurisprudencia en punto de la acción de tutela respecto de las sentencias judiciales.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali, solicitando como medida provisional suspender los efectos de la condena hasta tanto no se resuelva la presente acción. Sostiene que el a quo no estudió la vía de hecho por defecto sustantivo alegada, en lo referente a “no pronunciarse expresamente respecto de las excepciones propuestas por SEGUROS COLPATRIA S.A., dentro del proceso penal adelantado en contra de Danilo Aldemar Hoyos”.

Alega que tampoco fueron tenidos en cuenta los defectos fácticos y sustantivos acusados en la sentencia de segunda instancia, respecto de la cual ya no tenía la aseguradora ningún otro medio de defensa judicial para hacer efectivos los derechos fundamentales vulnerados, como tampoco, reitera, los defectos atribuidos a esta sentencia. Recuerda que la vulneración se presentó en la sentencia que resolvió la apelación y no a lo largo del proceso que culminó con el fallo proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Dagua.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su procedencia va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, requieren: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal yerro en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332 de 2006 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo puede proceder “ … si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

3. CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD PARA EL CASO CONCRETO En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción de tutela se impuso contra la sentencia dictada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali, providencia contra la cual no cabe ningún recurso, en tanto que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Sin embargo, de acuerdo con los anteriores presupuestos, la Corte avizora que el accionante contó con todas las oportunidades procesales para reclamar, al interior del proceso, los motivos que hoy sustentan la petición de tutela, resultando, por ende, extemporáneos sus argumentos. En efecto, el actor argumenta que su notificación fue tardía y que tal circunstancia le impidió ejercer sus derechos al interior del trámite procesal como tercera llamado en garantía. Sin embargo, de acuerdo con las constancias que obran en este diligenciamiento se sabe que dicho sujeto procesal fue vinculado a la actuación antes de que se iniciara a contabilizar el término de los 15 días hábiles para “ preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas procedentes ”.

Dicho de otra manera, el tercero llamado en garantía contó con las oportunidades probatorias para solicitar la nulidad de la actuación por haber sido vinculado al proceso penal para que respondiera por los daños ocasionados a las víctimas como consecuencia del accidente de tránsito. Es decir, el procedimiento penal le otorgaba todas las posibilidades procesales de hacer valer sus derechos dentro de la actuación penal y no lo hizo.

Frente a este punto, vale recalcar la jurisprudencia constitucional en torno a que las infracciones de los derechos fundamentales se deben ventilar al interior del proceso penal. Veamos: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas fuera del original) El actor en este caso plantea la agresión a sus garantías fundamentales que se concretan en los fallos de instancia adoptados dentro del trámite penal, aspectos que debieron ser objeto de controversia a través de los recursos de ley, entre ellos, el extraordinario de casación por la vía excepcional y, sin embargo, no lo hizo.

Recuérdese que en el artículo 205, inciso 3°, de la Ley 600 de 2000, consagra: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

(Subrayas fuera del original) La disposición anterior permite que la casación proceda igualmente cuando la sentencia sea atentatoria de las garantías fundamentales, así no se cumplan estrictamente las condiciones de procedencia señaladas en el inciso primero del artículo 305 de la Ley 600 de 2000, lo que se conoce como casación discrecional o excepcional, sobre la cual ha dicho esta Sala: “Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.” (Subrayas fuera del original) En el mismo sentido, también se ha expuesto que: “… el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. ” (Subrayas fuera del original) Ahora bien, la denominación de discrecional no significa que esté al arbitrio de la Sala la decisión de su admisión o que la protección no sea plenamente efectiva; la discrecionalidad más bien hace relación al no seguimiento estricto de los requisitos de procedencia señalados en el inciso primero del artículo 305 de la Ley 600 de 2000, por lo cual, como también se ha expuesto: “… quien acude a la casación discrecional debe asumir una doble carga argumentativa: de una parte demostrar los motivos por los cuales frente al fallo que en principio no es susceptible del recurso extraordinario de casación se precisa la intervención de la Corte Suprema de Justicia bien para el desarrollo de la jurisprudencia, ora para reparar el agravio directo de garantías fundamentales, y de otra, le corresponde acometer la elaboración de la demanda de conformidad con los requisitos que para el efecto se precisan en el artículo 212 del estatuto procesal penal.” No cabe duda, entonces, que la casación discrecional ofrece una posibilidad para que la Corte pueda, vía extraordinaria, garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado, de manera tal que no serviría alegar posteriormente dicha situación, sin haber agotado el recurso mencionado, pues de lo contrario faltaría un requisito de “ habilitación ” que tornaría improcedente el ejercicio de la acción de tutela.

El nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- ha enfatizado aun más y como una de las características fundamentales del recurso extraordinario de casación, su carácter de control constitucional y, por ende, de mecanismo efectivo de protección de las garantías fundamentales, al expresar en el artículo 181: “Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: “1.

Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. “2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. “3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. “4.

Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” (Subrayas fuera del original) En tales condiciones, en el presente caso procede declarar la improcedencia de la acción, en tanto que se incumplió con uno de los rigurosos requisitos que habilitan la interposición de la misma, cual es, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada.

Agréguese a lo anterior, que el actor no demostró el perjuicio irremediable que la conducta del juzgado de segunda instancia le ocasionó, lo que hubiese autorizado una intervención excepcional del juez de tutela, obviando agotar los recursos extraordinarios que, como quedó demostrado, era factible ejercer dentro del proceso penal y no se hizo.

Ahora, dentro del trámite de ejecución de la sanción el accionante cuenta con los medios necesarios para proponer que su responsabilidad pecuniaria sólo va hasta el monto de lo pactado en la póliza de seguros. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria Rad. 34507 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: SEGUROS COLPATRIA S.A ACCIONADOS: JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: El apoderado de Seguros Colpatria S.A., solicitó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, en su concepto vulnerado por el accionado en la sentencia dictada el 31 de julio de 2007.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CALI: El Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 14 de noviembre de 2007, denegó al amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, supuestamente vulnerados con la providencia judicial PROYECTO DECISIÓN DE LA CORTE: Confirma la decisión dado que procede a declarar la improcedencia de la acción, en tanto que se incumplió con uno de los rigurosos requisitos que habilitan la interposición de la misma, cual es, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada.

PROYECTÓ: RAÚL CADENA LOZANO � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencia de casación de marzo 21 de 2006, proceso No. 24602. � Sentencia de casación de enero 26 de 2006, proceso No. 23167. � Sentencia de casación de Marzo 07 de 2006, proceso No. 24342 � Término literalmente utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 PAGE 18